Impugnación de la negativa de devolución

¿Cuáles son los medios de impugnación para controvertir el pronunciamiento del SAT?

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 .  (Foto: Adobe Stock)

Todos sabemos que por mandato de la constitución federal, todos los mexicanos tenemos la obligación de contribuir al gasto público, a través de diversas contribuciones como resulta ser el pago de impuestos.

En esa virtud, las personas físicas y morales deben cumplir con el pago de impuestos derivados de las actividades que efectúan, así como de los ingresos que obtienen como consecuencia de estas.

Asimismo, se otorga a los contribuyentes la posibilidad de aplicar diversas deducciones y acreditamiento de gastos indispensables para llevar a cabo sus actividades, claramente deberán cumplir con ciertos requisitos establecidos en la ley de la materia; estás deducciones permiten a los contribuyentes disminuir su base gravable para el pago de impuestos, situación que puede ser benéfica para los contribuyentes.

Devolución de saldo a favor o pago de lo indebido

Estos derivan de la misma forma, es decir, el saldo a favor se obtiene de retención de impuestos realizada en exceso, en tanto el pago de lo indebido, es la consecuencia de haber presentado un pago de forma incorrecta.

Ahora bien, los contribuyentes que logren un saldo a favor o un pago de lo indebido tienen derecho a solicitar la devolución de este, cumpliendo con el procedimiento y requisitos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación (CFF), así como con las fichas de trámite contenidas en el Anexo 1-A de la RMISC vigente.

Los contribuyentes deben considerar que la obligación de la autoridad de devolver prescribe en el mismo plazo que el crédito fiscal, es decir, en un plazo de cinco años una vez que se tuvo derecho a obtener ese saldo a favor o se generó el pago de lo indebido.

Procedimiento para solicitar la devolución

Existen dos formas de solicitar la devolución de saldo a favor, para efectos del ISR: 

  • automática: se solicita al momento de presentar la declaración anual del ejercicio (solo aplica para personas físicas), al tratarse de una facilidad administrativa debe cumplir con las especificaciones señaladas a través de la RMISC vigente
  • manual: se presenta mediante el llenado y envío del Formato Electrónico de Devoluciones (FED), esto es en aquellos casos en que no se cumplan con las condiciones establecidas en la RMISC para solicitarla de forma automática

De forma general, por lo que respecta a los impuestos indirectos y pago de lo indebido, la devolución deberá solicitarse de forma manual.

Plazos para resolver la solicitud de devolución

Según el artículo 22 del CFF, una vez ingresada la solicitud de devolución, la autoridad cuenta con un plazo de 40 días para resolver esta; asimismo puede emitir hasta dos requerimientos de información y/o documentación relacionada con esta, y que considere necesaria para verificar la procedencia del saldo a favor.

El primer requerimiento, deberá efectuarlo en un plazo máximo de 20 días hábiles, otorgándole el mismo término al promovente para proporcionar la información requerida; el segundo requerimiento podrá notificarlo dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que sea solventado el primero, para lo cual el solicitante tendrá el mismo plazo para solventarlo.

Una vez notificado el primer requerimiento, se suspende el plazo de los 40 días para que la autoridad resuelva el trámite, hasta que se proporcione en su totalidad la información solicitada con motivo de los requerimientos, retomándose al siguiente día hábil a partir del momento en que se suspendió.

Facultades de comprobación

Ahora bien, independientemente de que se requiera o no información adicional al contribuyente, la autoridad podrá ejercer sus facultades de comprobación en términos del artículo 22-D del CFF. Esta revisión deberá sujetarse a las siguientes reglas:

  • deberá concluir en un plazo máximo de 90 días contados a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. En el caso en el que la autoridad, para verificar la procedencia de la devolución, deba requerir información a terceros relacionados con el contribuyente, el plazo para concluir el ejercicio de facultades de comprobación será de 180 días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades
  • la facultad se ejercerá únicamente para verificar la procedencia del saldo a favor solicitado o pago de lo indebido, sin que la autoridad pueda determinar un crédito fiscal
  • si existen varias solicitudes del mismo contribuyente respecto de una misma contribución, la autoridad fiscal podrá ejercer facultades por cada una o la totalidad de solicitudes y podrá emitir una sola resolución
  • concluido el ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad deberá otorgar al contribuyente un plazo de 20 días contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de la última acta parcial u oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones conocidos durante la revisión
  • al término del plazo otorgado para que el contribuyente desvirtúe los hechos u omisiones conocidos durante la revisión, la autoridad deberá emitir la resolución que corresponda y deberá notificarla al contribuyente dentro de un plazo no mayor a 20 días hábiles siguientes

De ser favorable, la autoridad efectuará la devolución correspondiente dentro de los 10 días siguientes a aquel en el que se notifique la resolución respectiva.

Resolución del trámite

La autoridad puede resolver en diversos sentidos la solicitud: 

  • autorizada: la autoridad realiza el depósito del saldo a favor solicitado 
  • no presentada: motivada porque el contribuyente o el domicilio manifestado, se encuentra como no localizado en el RFC
  • desistida: cuando el contribuyente no haya proporcionado en su totalidad dentro de los plazos estipulados, la información o documentación requerida por la autoridad
  • devolución parcialmente, remanente negado: la autoridad solo autoriza de forma parcial el saldo a favor solicitado y, niega la devolución del saldo remanente 
  • negativa de devolución: la autoridad no autoriza la devolución al no ser procedente

Para los efectos de los tres primeros sentidos de resolución, queda a salvo el derecho del contribuyente para solicitar nuevamente la devolución, atendiendo aquellas inconsistencias detectadas por la autoridad, o bien, corrigiendo aquellos errores que pudieran haber motivado tal resolución.

Por lo que hace a las dos últimas, al tratarse de resoluciones definitivas el contribuyente puede impugnarla a través del medio de defensa idóneo, según sus intereses.

No se omite mencionar que, en la devolución automática puede obtenerse el estatus de rechazada, esta no es una resolución, por lo que el contribuyente puede corregir las inconsistencias detectadas mediante la devolución manual, con lo que sí obtendrá una resolución.

Medios de defensa

Los contribuyentes cuentan con diversos recursos administrativos y jurisdiccionales, para controvertir los actos y resoluciones dictadas por las autoridades fiscales, cuando consideren que estos afectan su esfera jurídica, o bien, que estos no se encuentran emitidos con apego a la ley.

En el tema que nos ocupa, una vez que ha sido notificada la resolución negativa de devolución, o bien, devolución parcial con remanente negado, el contribuyente puede proceder a impugnar esta a través del recurso de revocación y/o mediante el juicio contencioso administrativo.

A continuación, se presentan las generalidades de cada recurso, plazos para interponer estos, autoridad ante la cual se presentan, plazos de resolución, entre otras:  

Recurso de revocación

Juicio Contencioso Administrativo 

(Juicio de nulidad)

Es un recurso administrativo, el cual es opcional, ya que el contribuyente puede no presentarlo y de manera directa presentar el juicio de nulidad

Se trata de un recurso jurisdiccional, ya sea que se interponga como primer medio de defensa, o bien, contra la resolución del recurso de revocación

Se interpone ante la misma autoridad que emitió el acto

Se interpone ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA)

El plazo para su interposición es de 30 días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación

También se cuenta con un plazo de 30 días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación de la negativa, o bien, la resolución del recurso de revocación

Debe ingresarse vía buzón tributario 

Puede presentarse por dos vías: 

  • juicio en la vía tradicional, por escrito ante la sala regional competente, o bien
  • juicio en línea, a través del sistema de juicio en línea

El contribuyente puede presentar las pruebas que a su derecho convenga, incluso aquellas que no pudo presentar durante el trámite de devolución; una vez presentado el recurso dentro de máximo los 15 días posteriores, podrá anunciar que presentará más pruebas, contando con 15 días hábiles posteriores a tal anuncio para su exhibición

Las pruebas deberán ofrecerse desde el escrito inicial, mismas que comprenden a las aportadas durante el trámite de devolución o el recurso de revocación

El promovente no se encuentra obligado a exhibir la garantía del interés fiscal, hasta en tanto obtenga   la resolución respectiva

N/A

La resolución recaída al recurso de revocación debe ser emitida y notificada por la autoridad en un plazo máximo de tres meses, los cuales se contabilizan a partir de la fecha de interposición del recurso

Una vez cerrada la instrucción del juicio, se cuenta con un plazo de 45 días hábiles para emitir la sentencia 

En caso de no emitir la resolución dentro del plazo establecido, se configura la negativa ficta, es decir, que se ha confirmado el acto impugnado, por lo que el contribuyente podrá proceder al juicio de nulidad

La sentencia causa firmeza cuando: 

  • no admite recurso en su contra
  • admitiendo recurso no fuere impugnada en tiempo y forma, o bien, el recurso de que se trate sea desechado o sobreseído
  • sea consentida expresamente por las partes

Una vez firme, correrán los plazos para que se dé cumplimiento a la sentencia

 

Como podemos observar, el recurso de revocación al ser ante la misma autoridad que emitió el acto puede no ser atractivo; no obstante, puede hacerse valer como una alternativa a través de la cual el contribuyente aporte mayores pruebas para hacer valer su derecho a la obtención del saldo a favor.

Aunque se pudiera pensar que la autoridad siempre va a confirmar la resolución negativa, existen casos en que a través del recurso de revocación se logra obtener un pronunciamiento favorable, mediante el cual se pueda tener acceso a una nueva resolución en la que se valore la información aportada durante este medio de defensa.

Lo anterior, podemos observarlo en el contenido del criterio obtenido en Recurso de Revocación 7/2020 emitido por la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon), de rubro RECURSO DE REVOCACIÓN. ES PROCEDENTE DEJAR SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA CON EL FIN DE QUE LA AUTORIDAD COMPETENTE VALORE LAS PRUEBAS QUE NO TUVO EN EL TRÁMITE QUE CULMINÓ CON LA NEGATIVA DE LA DEVOLUCIÓN.

Otros pronunciamientos relevantes 

Los siguientes criterios, tesis y jurisprudencias se consideran sobresalientes por los temas que contienen:

Pronunciamiento 

Contenido 

Criterio Jurisdiccional 55/2021 emitido por Prodecon, de rubro RENTA. DEDUCCIÓN PERSONAL POR PAGO DE ™LENTES ÓPTICOS GRADUADOS. ES DEDUCIBLE EL GASTO REALIZADO POR LA ADQUISICIÓN DE UN ARMAZÓN Y NO ÚNICAMENTE EL RELATIVO A LA COMPRA DE MICAS, AL COMPRENDER AMBOS ELEMENTOS EN SU CONJUNTO ESE CONCEPTO. (ARTÍCULO 264 DEL REGLAMENTO DE LA LISR)

En el cual se destaca que la erogación correspondiente al armazón constituye una deducción personal conforme al artículo 264 del RLISR, toda vez que estos componen la estructura de los lentes ópticos que, por su naturaleza no podría constituirse únicamente por las micas o vidrios 

Tesis IX-P-SS-319 de rubro DEVOLUCIÓN RESPECTO AL REMANENTE DEL SALDO A FAVOR RESULTANTE DE LA COMPENSACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SU SOLICITUD DEVIENE IMPROCEDENTE CUANDO EL CONTRIBUYENTE SE DESISTA PARCIALMENTE DE LA MISMA

No será procedente solicitar la devolución del saldo remanente cuando, el contribuyente se desista parcialmente de tal solicitud, pues el derecho a solicitar tal remanente es respecto a su totalidad tal como lo determina el artículo 6 de la LIVA 

Jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.), con registro digital 2004012, de rubro JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA PARA EL ACTOR UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001]

La presente modifica la jurisprudencia 2a./J. 69/2001, para puntualizar que, durante el juicio de nulidad no es posible aportar pruebas adicionales a las que se hicieron valer durante el trámite de devolución o el recurso de revocación, pues no sería jurídicamente válido declarar la nulidad de la resolución impugnada una vez analizada nueva información que, en su momento oportuno la autoridad resolutora de la devolución no obtuvo para ejercer las facultades conferidas en esta

Conclusiones

De lo expuesto, destacaremos la relevancia de que los contribuyentes conozcan de forma concreta los procedimientos y requisitos que debe cumplir para acceder a la devolución de un saldo a favor o pago de lo indebido, pues si se cumple de manera íntegra con tales requisiciones con el objeto de diligenciar de forma clara la solicitud, sin dar lugar a que la autoridad genere dudas respecto a la procedencia de este.

Ahora bien, es necesario que cuando se ingrese el trámite de devolución los promoventes se mantengan pendientes de cualquier documentación y/o información que la autoridad pueda requerir, para que en su caso la proporcione en tiempo y forma.

Es dable que la autoridad, a través de diversas facilidades, otorgue diversos procedimientos o plazos para solicitar la devolución de determinados impuestos para algunos sectores en específico, por lo cual resulta indispensable que previo a realizar el trámite se analice el supuesto en particular y se verifique el procedimiento aplicable, con el objeto de que los contribuyentes puedan obtener una resolución favorable.

Finalmente, ya hemos visto que si en un primer momento la autoridad tiene a bien negar la devolución total o parcial, se cuentan con alternativas viables para impugnar tal resolución, el recurso de revocación suele ser factible para que se puedan hacer válidas las pruebas que por alguna situación no pudieron ofrecerse oportunamente; sin embargo, al presentarse ante la misma autoridad resolutora no suelen obtenerse pronunciamientos convenientes para el contribuyente.

Por lo que, el juicio de nulidad al momento se ha convertido en una alternativa más idónea cuando en el desarrollo del procedimiento de devolución o en el recurso de manera oportuna y correcta se ha aportado toda la documentación base de la procedencia de la devolución.

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