Pensiones del bienestar: ¿Son susceptibles de embargo por el fisco?

Conozca la naturaleza jurídica de este ingreso y el impacto fiscal para el beneficiario

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El crecimiento del gasto público destinado a las pensiones es ya causa de preocupación, año con año la cantidad destinada del gasto corriente para cubrir este concepto ocupa un papel importante, y será en breve un problema del Estado y de la sociedad.

Esta problemática se ve agravada por el envejecimiento de la población; para 2050 nuestro índice de envejecimiento será 93.71 % (proyección de CONAPO), lo que lleva a tomar en cuenta que más de la mitad de la población será mayor de 65 años y requerirá de varios apoyos económicos.

El Estado mexicano ha incrementado el monto destinado a las pensiones no contributivas, que bajo un principio de igualdad y no discriminación, se otorgan solo por el hecho de tener la edad requerida para percibirla, independientemente de que se tengan ingresos adicionales. Es un hecho que el legislador ha sido omiso en establecer una regulación para efectos de la LISR que nos permita saber si los ingresos por estos conceptos se encuentran gravados o no. A continuación, se hace un breve análisis del tema, para conocer posteriormente sí los ingresos percibidos bajo este rubro resultan embargables por el fisco federal.

¿Qué es la pensión del bienestar para adultos mayores?

Es un apoyo gubernamental destinado a la población adulta mayor de 65 años o más, la cual deben ser de nacionalidad mexicana por nacimiento o naturalización y contar con un domicilio en la república mexicana en el cual que residan, además de cumplir con las bases establecidas en el acuerdo por el que se emiten las Reglas de Operación del Programa Pensión para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores, para el ejercicio fiscal 2024.

Su fundamento está en la reforma y adición al artículo cuarto de la constitución federal, la cual fue publicada el 8 de mayo de 2020 en el DOF; en esta se eleva a rango constitucional el derecho a la pensión no contributiva para las personas adultas mayores, atribuyendo al Estado la obligación de garantizar el correcto cumplimiento de este derecho.

Al respecto, debe entenderse que una pensión no contributiva, es aquella a la que se puede tener acceso sin que se requiera cumplir con alguna condición de trascendencia laboral y de seguridad social. Al constituirse en gasto obligado del Estado, este programa se encuentra contemplado dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF).

Su objeto primordial es brindar protección social al sector de la población para quien está destinada la pensión, esto a través de un pago de un beneficio económico.

¿Debe pagarse ISR por el ingreso relativo a la pensión del bienestar? 

Para dar respuesta a esta interrogante, debemos tener en cuenta que en la LISR no norma un tratamiento específico para las pensiones no contributivas. La LISR solo menciona la regulación, con ciertos beneficios, de las pensiones contributivas, enmarcando aquellos pagos que se reciben de manera periódica, en su mayoría dentro del capítulo de sueldos y salario del Título IV. Por ello, para comprender el tratamiento de los pagos por diversos conceptos otorgado por el Estado a adultos mayores, debemos distinguir su origen y naturaleza jurídica.


Pensiones contributivas

Pensiones no contributivas

Apoyos gubernamentales

Son aquellas a las que una persona tiene derecho de acuerdo con su aportación a la seguridad social  durante su vida laboral (se trata de un compromiso ineludible derivado de las disposiciones legales y contractuales), por tanto, estás se ubican en el supuesto estipulado en el artículo 93, fracción IV de la LISR; es decir, están exentas hasta por un monto equivalente a 15 veces la UMA diaria, por el excedente los beneficiarios de esta pensión tendrían que hacer el pago de ISR respectivo.

Las principales instituciones que otorgan este tipo de pensiones son comúnmente el IMSS y el ISSSTE; asimismo están las presiones privadas, las cuales deben cumplir con requisitos particulares.

Dentro de este rubro se encuentran las pensiones complementarias del Fondo de Pensiones del Bienestar

Las condiciones laborales de nuestro país y el significativo porcentaje de la población que está en la economía informal, más la baja cobertura que ofrece el sistema pensionario contributivo, hacen necesario que el estado otorgue las pensiones no contributivas.

A este tipo de pensiones se tiene derecho sin cumplir con los requisitos de contribución a la seguridad social, y es otorgada por el estado de acuerdo con lo establecido en el párrafo quince del artículo cuarto de la constitución federal, cumpliendo con el requisito mínimo de edad.

Sin tratamiento singular en la LISR 

De conformidad con el artículo 90, quinto párrafo de la LISR, no son ingresos los apoyos económicos o monetarios que reciban los contribuyentes a través de los programas previstos en los presupuestos de egresos, de la federación o de las entidades federativas, sin que exista algún monto máximo para la obtención de estos


Como quedó plasmado los ingresos que puede percibir un adulto mayor por el Estado pueden tener su origen en diversos conceptos, aunque su objetivo sea siempre el brindar un apoyo en una etapa de vida laboral en declive. 

Al no haber una disposición específica en la LISR que especifique cuál sería el tratamiento de estos ingresos origina posturas interpretativas distintas, las cuales se mencionan a continuación.

Pensión como apoyo económico 

Algunos expertos afirman que más allá del nombre del beneficio (pensión), se trata de un apoyo económico, por lo que se debe tomar como un ingreso no acumulable, en términos del párrafo quinto numeral 90 de la LISR al estar contemplado en el presupuesto de egresos.

Esta interpretación resulta adecuada en términos del objetivo de la pensión (asegurar un ingreso mínimo y apoyos de protección social a las personas de 65 años o más); ya que de esta forma no existe un ingreso acumulable para efecto de ISR y por lo tanto no hay gravamen.

Tratamiento como pensión

Esta interpretación parte de la connotación que la propia CPEUM otorga al ingreso percibido, es decir este ordenamiento le da el carácter de pensión y de una obligación del Estado mexicano, sin importar que esta sea contributiva o no contributiva. Bajo esa premisa es un ingreso para efectos del ISR, no obstante, se encontraría exento según la fracción IV del artículo 93 de la LISR. Esto último, bajo una interpretación extensiva de la norma y de lo que el legislador pretendió con esta exención.

Si bien es cierto que el monto de la pensión de adultos mayores no rebasa por sí solo el importe para tomarlo como gravado para el ISR; también lo es que si el contribuyente obtiene otras pensiones y en su conjunto rebasan dicho monto (15 veces la UMA), deberá pagar el impuesto correspondiente.

Otro punto que se debe valorar de aplicarse esta interpretación es la interrogante ¿bajo qué régimen se gravaría este ingreso? Normalmente las personas que perciben ingresos por pensiones contributivas tributan bajo el régimen de sueldos y salarios; sin embargo, de tratarse de la pensión de adultos mayores, no es dable gravar los ingresos bajo este régimen.

¿Se cuenta con la obligación de presentar la declaración anual por recibir pensión del bienestar?

De acuerdo con las hipótesis anteriores, las personas físicas que obtengan ingresos por concepto de pensión de bienestar tendrían que considerar que, de darle un tratamiento de apoyo gubernamental, cuando los ingresos totales que perciban en el ejercicio fiscal asciendan a más de 500,000.00 pesos, tienen la obligación de informar en la declaración anual tanto sus ingresos gravados como aquellos por los que no se está obligado al pago de ISR, lo cual se dispone en el numeral 150, párrafo tercero de la LISR.

Por otra parte, en caso de ser tratado conforme al numeral 93 de la LISR, el artículo 165 del Reglamento de la LISR (RLISR) prevé que cuando una persona física perciba ingresos por pensión de dos o más personas simultáneamente deberán presentar su declaración anual en términos de lo señalado en el artículo 152 de la LISR.

No obstante, se infiere que, de acuerdo con el monto determinado en el 2024 para el pago de la pensión en comento, cuando los adultos mayores perciban exclusivamente ingresos por esta, no tendrán la obligación de presentar la declaración anual.

Resulta dable referirnos al principio de proporcionalidad tributaria, el cual indica que la contribución al gasto público debe ser en función de la capacidad económica de los sujetos pasivos, en tal razón, estos pagos recibidos por parte del gobierno a través de la denominada pensión del bienestar para adultos mayores, estará sujeta al ISR únicamente por la cantidad que rebase el límite del artículo 93 citado, asimismo cuando además de está pensión reciban cualquier otra, y en su conjunto sobrepasan tal exención, sí pagarían los impuestos correspondientes por el excedente.

¿La autoridad fiscal puede embargar o inmovilizar mi cuenta bancaria del bienestar?

Al respecto recordemos que el embargo por parte de las autoridades fiscales tiene por objeto garantizar el pago de los créditos fiscales exigibles, mediando previamente el requerimiento de pago; el procedimiento y especificaciones para el embargo está regulado a través del CFF, esto a partir del numeral 151 al 163.

Ahora bien, tanto el segundo párrafo de la fracción I del citado 151, como el numeral 156-Bis disponen que la autoridad fiscal puede embargar o inmovilización de los depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera de cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, este podrá ser hasta por el importe del crédito fiscal y sus accesorios.

Asimismo, quedan exceptuadas del embargo o inmovilización los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias que se hayan realizado hasta por el monto de las aportaciones efectuadas por la ley de la materia.

En esa tesitura, el artículo 157 del CFF, establece aquellos bienes que son inembargables, entre los cuales se encuentran las pensiones de cualquier tipo, por lo cual la autoridad fiscal no podrá embargar o inmovilizar los depósitos de la pensión del bienestar, lo cual se robustece en el diverso 98 del Reglamento del CFF.

No obstante, el contribuyente no debe perder de vista que, lo que está siendo sustancia de protección ante el embargo son únicamente esos depósitos provenientes de la pensión, no así la cuenta bancaria a través de la cual se le hace el pago bimestral de su pensión del bienestar; esto es, si en esa cuenta bancaria del banco bienestar le son además depositados ingresos diversos a los de la pensión, y no pertenecen a ningún otro supuesto del numeral 157 aludido, está cuenta bancaria sí podrá ser objeto del embargo o inmovilización.

A efecto de esto, observemos lo que se desprende del siguiente criterio jurisdiccional emitido por la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon): 

Criterio  

Detalle

Criterio Jurisdiccional 18/2024 de rubro INMOVILIZACIÓN DE DEPÓSITOS BANCARIOS. RESULTA ILEGAL CUANDO SE TRATE DE UNA CUENTA BANCARIA DONDE LA PERSONA CONTRIBUYENTE RECIBE UNA PENSIÓN

Como argumento de defensa en el juicio contencioso administrativo, se sostuvo que el actuar de la autoridad fiscal resultaba ilegal, esto al contravenir el artículo 157 del CFF, dada la naturaleza de los depósitos que percibe el contribuyente a través de esa cuenta bancaria, en este supuesto una pensión otorgada por el ISSSTE


¿Qué hacer si me embargan o inmovilizan mi cuenta bancaria del bienestar?

Lo primero que deberá verificarse es si se cuenta con el acto administrativo a través del cual se hace del conocimiento al contribuyente, los motivos que llevaron al actuar por parte de la autoridad; en caso de que no, cuenta con las siguientes alternativas: 

  • asistir de manera personal a las oficinas más cercanas a su domicilio fiscal, con el único objeto de conocer las causales que dieron motivo a la medida impuesto por la autoridad
  • o acercarse a Prodecon quien a través del servicio de quejas y reclamaciones que ofrece a los contribuyentes, puede solicitar a la autoridad le dé a conocer los hechos que motivaron tal acción hacia el contribuyente

Es importante que los contribuyentes, tengan a la mano la información concerniente a su cuenta bancaria, así como la documentación de los pagos de adeudos fiscales, interposición de medios de defensa, ofrecimiento de garantía, y la diversa documentación o información con la que se puedan desvirtuar los hechos por parte de la autoridad.

Una vez notificado el acto administrativo por parte de la autoridad, tiene la posibilidad de interponer el medio de defensa de acuerdo con sus intereses, ya sea vía recursos de revocación, o bien, juicio contencioso administrativo; también podría sujetarse al servicio de representación y defensa legal que brinda Prodecon, observando para ello los lineamientos de esta institución.


Conclusión

Finalmente, las personas adultas mayores beneficiadas con el pago de pensión bienestar, de acuerdo con los montos que reciben por este concepto, no están en el supuesto del pago de impuestos por ser este su único ingreso, con lo cual se preserva el cumplimiento del principio de proporcionalidad.

No obstante, aquellos que además perciben otro pago de pensión, o ingresos por diversas actividades que incrementan su haber patrimonial, deberán observar el monto de exención al que se encuentran sujetos en cuanto al pago por pensión.

Como lo pudimos precisar, si bien las pensiones no pueden ser objeto del embargo, eso no implica que si el contribuyente, además del depósito de su pensión, obtiene otros distintos, sí pueden ser sujetos al embargo por parte de la autoridad fiscal.