Conozca la postura de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la limitante del plazo para su conclusión



El acuerdo conclusivo es un medio alternativo de solución de controversias en materia fiscal (MASC), mediante el cual el contribuyente objeto de alguna de las facultades de comprobación contenidas en el artículo 42, fracciones II, III o IX del Código Fiscal de la Federación (CFF), puede apegarse, al estar en desacuerdo con los hechos u omisiones consignados por las autoridades fiscales, o aún estando de acuerdo, quiera regularizar su situación fiscal.

Surgió con motivo de la reforma al CFF, vigente en enero de 2014; sus generalidades se contemplan del numeral 69-C al 69-H; pero debe cumplir con los requisitos y las formalidades del capítulo décimo de los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon).



Cómo puede celebrarse un acuerdo conclusivo

La solicitud para adoptar un acuerdo conclusivo se presenta a través de PRODECON, quien funge como intermediaria entre el contribuyente y la autoridad fiscal; yvela por los derechos del contribuyente durante el desarrollo del procedimiento de este medio alternativo, siempre en estricto cumplimiento de las disposiciones aplicables.

Desde su entrada en vigor, se consolidó como una figura neutral en la que no se busca únicamente el beneficio a favor del pagador de impuestos, sino que, entre los sujetos involucrados (autoridad/contribuyente) exista una negociación que les permita resolver el conflicto beneficiándose ambos.

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Plazo para solicitar la celebración de un acuerdo conclusivo

Con la finalidad de generar certeza y confianza respecto al desarrollo del procedimiento de este MASC, desde el 2021 se modificó el artículo 69-C del CFF para precisar el plazo en que el contribuyente interesado puede solicitar la adopción respectiva.

Así, los contribuyentes pueden solicitar la celebración de un acuerdo conclusivo, una vez que la autoridad dé inicio a sus facultades de comprobación, ya sea mediante una visita domiciliaria, revisión de gabinete, revisión electrónica o un PAMA, y hasta dentro de los 20 días siguientes a aquel en que se hubiese levantado el acta final, notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional, o hasta dentro de los 20 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acta de embargo e inicio del PAMA.

Como consecuencia de lo anterior, la Prodecon modificó sus lineamientos, y señaló en los puntos del considerando que, esta limitante para la interposición del acuerdo no implicaba alguna violación a los derechos del contribuyente, sino que le permitía promoverlo en la etapa que considerara conveniente, contemplando para ello los plazos específicos. 

Limitante para la conclusión del acuerdo conclusivo

Desde el 2022, se insertó un último párrafo al citado numeral 69-C del CFF para determinar un plazo máximo para el desarrollo y conclusión del acuerdo conclusivo; esto es, que la duración máxima de este procedimiento no deberá exceder de los 12 meses contados desde su solicitud ante la Prodecon.

En la exposición de motivos de tal reforma, se precisó que es necesario que se cuente con un tiempo máximo para su terminación, pues con esto el contribuyente no se vería afectado en el caso de no llegar a un consenso, ya que la determinación de recargos y actualizaciones sería en menor monto.

Existió cierta inconformidad en algunos contribuyentes, porque las disposiciones transitorias del CFF contenidas en la reforma vigente desde de enero 2022, específicamente la fracción III del artículo octavo transitorio, señalaba que los acuerdos conclusivos que se hubieran solicitado antes del 1o. de enero de 2022 y que se encontrarán en trámite, deberían concluirse en un plazo que no excediera de 12 meses a partir de la entrada en vigor de tal reforma.

No obstante, recientemente se ha conocido el pronunciamiento por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual señala que tal disposición transitoria no transgrede el derecho de acceso a la justicia, como lo asentó el contribuyente al formular sus agravios. 

Esto es así ya que la limitante del plazo para su conclusión, pretende regular el tiempo para el desarrollo de esta figura, estableciendo cierta celeridad con la finalidad de que el contribuyente no resulte afectado al no llegar a un consenso como se mencionó.

Además, la determinación de este término no transgrede la ineficacia ni el objetivo del acuerdo conclusivo; por ende, no existe un retroceso, sino una mejora en atención al principio de impartición de justicia pronta previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal; tal pronunciamiento se efectúo mediante la siguiente tesis de jurisprudencia: 


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