El 9 de julio de 2025 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2025 y su Anexo 7. Esta publicación fue precedida por dos versiones anticipadas dadas a conocer en el portal del Servicio de Administración Tributaria (SAT).
Los cambios realizados a este instrumento normativo son los siguientes:
Cambio | Detalles |
Regla 2.1.6. | Se establece que el primer periodo general de vacaciones de 2025, comprende los días del 18 al 31 de julio de 2025 |
Regla 11.16.1. | La nueva regla establece un mecanismo para que las empresas navieras y sus agentes consignatarios faciliten el pago de derechos migratorios por el ingreso de pasajeros extranjeros a México a través de cruceros turísticos. Este esquema, conforme al artículo 8º, fracción I de la Ley Federal de Derechos, permite a dichos contribuyentes concentrar directamente los importes a pagar, asumiendo la responsabilidad de gestionar y centralizar los montos correspondientes por cada embarcación. Para cumplir con esta disposición, las navieras deben solicitar acceso al Portal de Servicios Marítimos del Instituto Nacional de Migración (INM), cargar las listas electrónicas de tripulantes y pasajeros conforme a la normativa migratoria, y validar la información. El INM calculará el monto a pagar y enviará una línea de captura para realizar el depósito antes del día 17 del mes siguiente. El pago puede efectuarse en ventanilla bancaria o por transferencia electrónica. Una vez efectuado el pago, se debe enviar en un plazo de tres días hábiles el comprobante al INM, junto con un desglose que identifique a la naviera, el agente consignatario, el buque, el número de pasajeros y el puerto de arribo. Este procedimiento busca agilizar el cumplimiento de las obligaciones fiscales vinculadas con servicios migratorios marítimos, promoviendo eficiencia y transparencia en el proceso. |
Se da a conocer la Primera Modificación al Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMISC) para 2025 | Prevé el nuevo criterio normativo 59/ISR/IVA/N, el cual indica que las personas físicas que prestan servicios o venden bienes mediante plataformas digitales están obligadas a tributar conforme al régimen de actividad empresarial previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR, siempre que sus actividades correspondan a los servicios señalados en el artículo 18-B, fracción II de la Ley del IVA. A pesar de que la reciente reforma laboral busca reconocer derechos laborales y de seguridad social a quienes trabajan mediante estas tecnologías, y aunque se les otorga un carácter de subordinación laboral atípica —pues el vínculo solo existe durante el tiempo efectivamente trabajado—, ello no modifica su estatus fiscal. Desde la perspectiva tributaria, la naturaleza económica de la actividad debe prevalecer. El artículo 113-A de la LISR establece que las personas físicas que operan en plataformas digitales realizan actividades empresariales, no subordinadas, lo que implica que deben tributar como tales y no bajo el régimen de salarios.
Asimismo, en materia del IVA, dichos servicios mantienen su carácter de actividades empresariales, conforme a los Capítulos I y III Bis de la Ley. Por tanto, la reforma laboral no altera el tratamiento fiscal aplicable a estas operaciones ni las obligaciones fiscales de las plataformas tecnológicas.
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Cabe mencionar que estos ajustes entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el DOF.