Faltantes por robo: ¿generan impuestos o son deducibles?

Descubre si la pérdida de inventarios sufrida a causa del hurto de mercancías es gravable para efectos del Impuesto sobre la Renta
En diversas ocasiones y por múltiples razones, los contribuyentes, tanto personas morales como físicas, particularmente quienes tributan en el régimen de actividades empresariales, han sufrido la pérdida de mercancía en sus inventarios debido a robos, llegando a reportar faltantes, y por ende, viendo mermado su patrimonio.
El artículo 1o. de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) precisa que las personas físicas y morales están obligadas al pago del Impuesto sobre la Renta (ISR) cuando sean residentes en:
México, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan
el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente
el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a este
Por su parte, el numeral 16 de la LISR indica que las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, bienes, servicios, crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero; lo que a su vez aplica también en personas físicas, según el artículo 102, segundo párrafo de la LISR en cuanto a la forma de acumular sus ingresos.
Para efectos del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el artículo 8o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) precisa que se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación (CFF), el faltante de bienes en los inventarios de las empresas. En este último caso la presunción admite prueba en contrario.
También el precepto 11, tercer párrafo de la LIVA indica que, en el caso de faltante de bienes en los inventarios de las empresas, se considera que se efectúa la enajenación en el momento en que el contribuyente o las autoridades fiscales conozcan dicho faltante, lo que ocurra primero.
No obstante, en el numeral 25 del Reglamento de la RLIVA, precisa que para efectos del artículo 8o., primer párrafo de la Ley, no se consideran faltantes de bienes en los inventarios de las empresas, aquellos originados por caso fortuito o fuerza mayor, así como las mermas y la destrucción de mercancías, cuando sean deducibles para los efectos de la LISR.
Como no existe una definición legal de caso fortuito o fuerza mayor, es necesario recurrir al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el cual señala que se entiende como:
caso fortuito:
suceso por lo común dañoso, que acontece por azar, sin poder imputar a nadie su origen
suceso ajeno a la voluntad del obligado, que excusa el cumplimiento de obligaciones
fuerza mayor:
En términos de lo mencionado, como todo faltante de inventarios a causa del robo es un acontecimiento de fuerza mayor, porque es causado por un tercero ajeno al contribuyente; no se considera una enajenación; por ende, tampoco debe gravarse para efectos del ISR, por el contrario, con fundamento en el artículo 25, fracción V de la LISR debe ser deducible.
Para ello, es preciso que se acredite, para efectos del ISR, que el robo fue provocado intencionalmente, hecho que se demuestra por medio del acta levantada ante el Ministerio Público.