No se informan activos fijos siniestrados o robados

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Los bienes de activo fijo que tengan algún que sean objeto de algún siniestro robo, aun cuando dejan de ser útiles, no son objeto de informe a la autoridad fiscal
En materia de deducción de inversiones, los contribuyentes tienen la obligación de informar a la autoridad fiscal, sobre aquellos bienes que dejen de ser útiles para obtener los ingresos.
Para ello, el contribuyente de que se trate debe mantener sin deducción un peso en sus registros y presentar aviso ante las autoridades fiscales, lo que le permitirá en su caso, deducir la parte aún no deducida (art. 31, sexto párrafo, Ley del Impuesto sobre la Renta -LISR-).
Como la legislación no se precisa si lo anterior es aplicable solo a los tangibles o incluye a los intangibles; se estima que exclusivamente se aplica a los activo fijos; es decir, a los bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades, cuya formalidad, según la ficha de trámite 161/ISR Aviso que presenta el contribuyente cuando los bienes dejen de ser útiles para obtener sus ingresos, del Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal, es que debe presentarse un escrito libre, en el ejercicio en que esto ocurra.
Dentro de los conceptos que las personas morales pueden deducir, están dos apartados, perfectamente diferenciados: las inversiones, y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes distintos a los referidos en la fracción II del precepto mencionado. Esto implica que los bienes, según el hecho jurídico que suceda, podrían ubicarse en cualquiera de los dos supuestos, pero no en forma simultánea, por lo que sus efectos fiscales son diferentes (art. 25, fracs. IV y V, LISR)
En este orden de ideas, las inversiones que dejen de ser útiles para generar ingresos, y que no se ubiquen en la hipótesis de hecho por caso fortuito o fuerza mayor, deberán colmar los requisitos formales del registro y la presentación del aviso, previstos en el artículo 31 de la LISR. En cambio, por los bienes que se involucren en caso de fortuito o fuerza mayor, únicamente se deberá acreditar, con evidencias sancionadas por autoridad competente, tales hechos para proceder a la deducción correspondiente.
La doctrina ha definido el caso fortuito, como un hecho relacionado con la actividad del sujeto; es decir, donde interviene la actividad humana. Mientras que, la fuerza mayor, generalmente es atribuible a los hechos de la naturaleza, externos al sujeto y que generalmente son imprevisibles.
En materia fiscal, ambos supuestos son relativos a los bienes y comúnmente se observan en los robos o en accidentes en los que se involucran.
Por ende, los contribuyentes para proteger sus bienes contratan seguros, en los que la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato; cuyos eventos pueden ser muy diversos, desde el robo del bien o daño parcial o total, lo que puede considerarse para efectos fiscales, como una pérdida por caso fortuito o fuerza mayor (art. 1o., Ley Sobre el Contrato de Seguro).
Así las cosas, se infiere que cuando los bienes sufren algún daño por caso fortuito o fuerza mayor, que provoque la pérdida total de estos, la parte aún no deducida se puede deducir en el ejercicio en que ello ocurra, sin que sea necesario presentar algún aviso a la autoridad fiscal, toda vez que el numeral 25, fracción V de la LISR, no exige mayor formalidad que la de que efectivamente se ubiquen en esos supuestos, lo que generalmente se acredita con el acta que formule la autoridad competente.
No, las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes corresponde a una deducción distinta a la de las inversiones (art. 25, frac. V, LISR); consecuentemente, no figura la obligación de informar a la autoridad fiscal, por lo que bastará con acreditar hecho jurídico que suceda.