Manejo fiscal del estímulo diésel en el régimen de
coordinados

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Los ingresos por el acreditamiento del estímulo diésel contra el Impuesto sobre la Renta deben considerarse en el límite de ingresos exclusivos de los coordinados del transporte
Sus ingresos por esta actividad deben representar por lo menos el 90 % de esta; si dejan de cumplir con este requisito, deben migrar al régimen general del Título II de las personas morales de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), convirtiéndose el margen de ingresos señalado en un elemento trascendental para continuar en el régimen (arts. 72 y 73, Ley del Impuesto sobre la Renta -LISR-).
A fin de que los costos de transportación no repercutieran en los precios de las mercancías, el ejecutivo federal concedió a favor del sector del transporte un estímulo fiscal, a través de la Ley de Ingresos de la Federación (LIF).
Este beneficio se otorga a los contribuyentes que adquieran diésel o biodiésel y sus mezclas para su consumo final en vehículos automotrices destinados exclusivamente al transporte público y privado de personas o de carga.
Con ello, estos contribuyentes pueden acreditar el Impuesto Especial de Producción y Servicios (IESPS) que causen las personas que enajenen diésel en territorio nacional, contra el Impuesto sobre la Renta (ISR) causado en el ejercicio, cuyo importe resulte de multiplicar la cuota de este impuesto con los ajustes correspondientes por los litros consumidos efectivamente pagados con los medios permitidos (art. 16, frac. IV, LIF 2025).
En principio el referido estímulo únicamente puede acreditarse contra el ISR y del ejercicio, sin importar en el régimen en que tribute la persona moral; sin embargo, mediante la Resolución de Facilidades Administrativas (RFA), se permite aplicarlo contra el ISR retenido, así como contra pagos provisionales del mismo impuesto, pero solo se ha concedido a las personas físicas que tributen en el régimen de actividades empresariales y a las morales del régimen de coordinados, para algunos sectores con cierto nivel de ingresos (Reglas 2.12., 3.15. y 4.8. RFA 2025).
En la LIF no se precisa que el estímulo en referencia deba acumularse a los ingresos, pues únicamente en el artículo 16, inciso A), fracción VIII, prescribe que el de libros periódicos y revistas no debe acumularse para efectos del ISR; por lo que a contrario sensu, se puede interpretar que los demás estímulos deben acumularse como ingresos. Esto se confirma en las citadas reglas, al precisar que se considerarán como ingresosacumulables para los efectos del ISR, en el momento en que efectivamente acrediten el estímulo.
Al acumular el ingreso por el estímulo diésel, su efecto se ve reflejado en la estructura financiera del contribuyente, así como en la base impositiva del ISR, incluso, forma parte de la renta gravable para el pago de la PTU; por ende, el alcance del 90 % respecto de los ingresos totales, debería integrarse al límite del 10 % de otra naturaleza de sus ingresos, lo cual parece que desnaturaliza el estímulo, pues haría que esos contribuyentes abandonaran el régimen de coordinados por ese efecto; sin embargo, no existe ningún criterio que permita excluirlo de esa restricción.
Lo anterior es así, porque cuando la regla precisa que son ingresos acumulables, tienen el rango de los elementos de los tributos, mismos que en una interpretación estricta deberían considerarse dentro de la limitación de ingresos para tributar en el régimen de coordinados.
Finalmente, se tiene conocimiento que algunos contribuyentes no consideran este estímulo para esa referencia, pero existe fundamento que respalde ese tratamiento, en cuyo caso, para tener certidumbre jurídica, se debería presentar una consulta a la autoridad sobre una situación real y concreta, a la cual recaerá una resolución (art. 34, Código Fiscal de la Federación).
Toda vez que el estímulo diésel que se acredite conforme a las RFA, se debe considerar un ingreso acumulable para efectos del ISR, deberá formar parte de los ingresos totales, para determinar la exclusividad de ingresos, ya que además de que expresamente es un ingreso, es evidente que tiene un efecto en la situación patrimonial del contribuyente, al otorgarle un beneficio que le evita pagar la carga impositiva respectiva, de lo cual se concluye que debe formar parte del límite en referencia.