Impuesto para fomento turístico es inconstitucional

El tributo violenta el principio de proporcionalidad pues la base gravable son los propios impuestos

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 (Foto: Notimex)  (Foto: Redacción)

En Quintana Roo, en el 2013, mediante el decreto número 235, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el 21 de diciembre de 2012, se creó el impuesto adicional para el fomento turístico, desarrollo integral de la familia, desarrollo social y promoción de la cultura, a razón del 10% sobre el monto de los impuestos y derechos municipales a cargo del contribuyente (art. 46-BIS, Ley de Hacienda del Municipio de Benito Juárez  de ese estado).

Algunos contribuyentes cuestionaron su constitucionalidad promoviendo amparos en contra del precepto que lo contenía, argumentando que la medida es violatoria del principio de proporcionalidad tributaria que marca el artículo 31, fracción IV, de la Constitución.

En efecto, esa disposición contraviene tal principio, en virtud de que grava el monto del pago de tributos y derechos municipales, o sea, no un ingreso o el patrimonio del contribuyente, por ende, no atiende a la operación o actividad económica que le dio origen.

Por otro lado, tampoco se toma en cuenta la manifestación de la riqueza, sino atiende a un elemento ajeno, es decir, a una erogación que no modifica positivamente el patrimonio, sino que lo disminuye, aunado a implicar una carga extra en la obligación tributaria, razonamiento emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito en la tesis titulada: IMPUESTO ADICIONAL PARA EL FOMENTO TURÍSTICO, DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA, DESARROLLO SOCIAL Y PROMOCIÓN DE LA CULTURA. EL ARTÍCULO 46-BIS DE LA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2013, ADICIONADO MEDIANTE DECRETO NÚMERO 235, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 21 DE DICIEMBRE DE 2012, QUE LO PREVÉ, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, apreciable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis XXVII.3o.8 A (10a.), Tesis Aislada, Registro 2007889, 7 de noviembre de 2014.

De esta forma, quien pague más gravámenes y derechos erogará una cantidad superior por concepto del impuesto adicional, a diferencia de aquel que pague menos, sin atender a su capacidad contributiva.