¿Rechazo del IVA acreditable?

El derecho al acreditamiento requiere estar vinculado con la obligación de pago

Con el objeto de desarrollar mi actividad como decorador de interiores, en abril de 2014 compré una camioneta pickup, aun cuando me inscribí en el RFC el 1 de julio de ese año.

Solicité un saldo a favor del IVA reflejado en la declaración de julio del mismo ejercicio. La autoridad hacendaria negó la devolución con el argumento de que el impuesto acreditado en ese mes deriva del trasladado por la compra de ese vehículo ¿es correcta la negativa del reintegro?

En efecto, le asiste la razón al SAT, pues no era procedente el acreditamiento por ser importes de meses distintos, además de que ese derecho no se genera por el simple hecho del traslado.

El IVA acreditable es el que hubiese sido trasladado al causante y el propio pagado por la importación en el mes de que se trate.

Se tendrá derecho a acreditar el impuesto trasladado, si (arts. 4o y 5o, LIVA):

  • corresponde a bienes, servicios o al uso o goce temporal estrictamente indispensables para realizar las actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto, y sean deducibles para efectos del ISR
  • se trasladó de manera expresa y por separado, además consta en un comprobante con requisitos fiscales
  • se pagó efectivamente
  • respecto del retenido, se hubiese enterado en tiempo y forma

En ese tenor, el derecho al acreditamiento no surge espontáneamente por el solo hecho de recibir el traslado o de pagar el impuesto, sino se requiere que esté vinculado con la obligación de pago, es decir, a la realización de actividades gravadas.

Si no existe ese deber al no realizar actividades, tampoco se genera el derecho correlativo al acreditamiento, y el traslado se ha de asumir como parte del precio del bien o servicio adquirido.