Embargo de cuentas sin amparo indirecto

Tal acto solo se puede impugnar a través de los medios ordinarios de defensa, situación que perjudica gravemente a los contribuyentes.

INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS. CONTRA EL ACTO QUE LA DECRETA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. De los artículos 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en su texto reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, 116, 117, 120, 121 y 127 del Código Fiscal de la Federación, deriva que el acto que decreta la inmovilización de cuentas bancarias puede impugnarse en forma optativa a través del recurso de revocación, o bien, del juicio contencioso administrativo y que, en ambos casos, puede solicitarse la suspensión de tal acto, sin mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo. En esta línea, una vez dictada la sentencia en el procedimiento contencioso administrativo, puede promoverse el juicio de amparo en la vía uniinstancial.

Contradicción de tesis 361/2014. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito. 28 de enero de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, Administrativa, Tesis 2a./J. 18/2015 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2008718, 20 de marzo de 2015

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) da un revés a los contribuyentes al solucionar la contradicción 361/2014, cuyo conflicto se centró en determinar si en contra del embargo de cuentas bancarias dentro del procedimiento administrativo de ejecución (PAE) procedía o no el juicio de amparo indirecto.

Por eso conviene puntualizar las posturas que dieron origen a la discrepancia resuelta, a saber, el:

  • Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito sustentó que la inmovilización, al ser un acto de imposible reparación, impide al contribuyente disponer materialmente de sus recursos económicos para realizar sus fines, afectando su desarrollo económico al provocar el incumplimiento de sus obligaciones, por ende, procedía el juicio de amparo indirecto en su contra
  • Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito sostuvo que el embargo de cuentas bancarias decretado en el PAE, a pesar de ser un acto de imposible reparación, no constituía una excepción al principio de definitividad, para efectos de la procedencia del amparo indirecto, por lo tanto, era menester que se agotaran los medios ordinarios de defensa

La SCJN determinó la improcedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la inmovilización de cuentas bancarias dentro del PAE al decidir que prevalece el segundo criterio en comento.

El efecto de esa decisión es que el particular afectado por ese acto tardará más tiempo en destrabar sus cuentas bancarias a diferencia de lo sucedido con el amparo.

Lo anterior dependerá del medio de defensa que elija, si opta por el:

  • recurso de revocación, esta instancia es ante la autoridad hacendaria y para poder liberar los depósitos lo antes posible, mientras resuelve el fondo del asunto (la procedencia o no del adeudo y su cobro) tendría que ofrecer otra forma de garantía del interés fiscal en términos del artículo 141 del CFF en sustitución de la inmovilización.
    Si lo que el fisco pretende es obtener a la brevedad el pago del crédito pendiente, en la práctica, es difícil que el SAT acepte otra modalidad, pues solo tiene que solicitar la transferencia sin mayor trámite aunque por ley estaría constreñido a estudiar la procedencia de renovar la garantía.
    En el supuesto en estudio no aplica el beneficio de no ofrecer garantía hasta la resolución del recurso, porque además de tratar de revocar el crédito, lo que se busca es liberar los depósitos bancarios
  • juicio contencioso administrativo, es factible solicitar la suspensión del acto desde el escrito inicial de demanda argumentando que de no concederla sería un acto de imposible reparación y el afectado no podría hacer frente a las obligaciones contraídas con terceros.

Lo malo es que en la práctica el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) tarda en acordar la aceptación de la demanda (por el cúmulo de trabajo), por eso, la decisión de si procede o no la suspensión también se dilataría.

Su concesión no debiera representar mayor dificultad, al estar garantizado el crédito con el embargo de los depósitos, pero si se desea liberar la cuenta se ha de ofrecer la sustitución de la garantía, la cual ha de ser aceptada por el fisco a su entera satisfacción.

Por otro lado, si ese órgano jurisdiccional no concede la medida cautelar, el afectado tendría que acudir a un amparo indirecto y el efecto sería que el Juez de Distrito le ordenara al TFJFA resolver sobre la procedencia, mas con la misma limitación citada en el párrafo anterior (la sustitución)

La jurisprudencia en comento complica el panorama operativo de los pagadores de impuestos, no obstante, la opción para liberarse de ese acto es ofrecer la sustitución de la garantía.

El razonamiento de la SCJN sin duda no es la interpretación más favorable para el contribuyente en una clara afrenta del principio pro persona consagrado en el artículo 1o de la Constitución, e incluso de su obligación de velar por el orden constitucional, sin embargo, todavía existe la posibilidad de defender su patrimonio a través de los medios ordinario, siempre con la asesoría de expertos en la materia para no complicar la situación.

Adicionalmente, no se entiende el criterio porque el efecto de la suspensión en el juicio de amparo al de nulidad es completamente diferente.

Conforme al criterio de la SCJN, el TFJFA debería actuar de la misma manera que los Juzgados de Distrito (liberar las cuentas), de lo contrario se violaría el principio de progresividad contemplado en el artículo 1o de la carta magna, pues no se concedería una mayor y mejor protección a los derechos humanos, al contrario se generaría un retroceso sin justificación alguna.