Check list de una revisión o visita

Formalidades que ese tipos de facultades de comprobación deben cubrir para ser legales o de lo contrario impúgnalas

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El ejercicio de las facultades de comprobación le sirve a la autoridad para comprobar el cumplimiento de las disposiciones tributarias, por eso resulta pertinente conocer cómo es la cronología en la modalidad de visitas domiciliarias y de las revisiones de gabinete para que en caso de ser objeto de ellas se salga avante, así como tener en cuenta las posibilidades de defensa, de ser procedentes, por algún vicio dentro de su desarrollo.

A continuación se comentan las fases que integran esos dos tipos de procedimientos de fiscalización, las formalidades que el SAT ha de seguir a fin de llevarlos a cabo, y se exponen algunos temas controvertidos resueltos por los tribunales.

A partir de esa información se muestra una lista de los requisitos que tales actos deben contener a fin de considerarse legales, obsérvelos y de no contenerlos pondere la posibilidad de interponer los medios de defensa a su alcance (recurso de revocación, juicio de nulidad o amparo).

Visita domiciliaria

Es un medio de fiscalización muy socorrido por el fisco federal y consiste en que la autoridad emite una orden de visita para que se desarrolle en el domicilio del contribuyente, de ahí la importancia de conocer sus formalidades y estar en aptitud de discernir si la actuación de la autoridad hacendaria es o no apegada a derecho.

La secuela de ese acto jurídico se aprecia en la página nueve de este apartado.

Una vez identificados los pasos en el desarrollo de este procedimiento, conviene señalar las formalidades a las cuales debe ceñirse, y que han sido puntos de controversia entre los afectados y la autoridad hacendaria, resueltos por los tribunales en aras de no violentar los derechos humanos de los contribuyentes quienes se han visto incomodados por tal acto, ni limitar al fisco sus facultades de comprobación, aquí algunos de ellos.

Oficio de inicio 

El oficio emitido por la autoridad en el cual se ordena la práctica de este acto ha de estar debidamente fundado y motivado, acotado con los siguientes requisitos (arts. 38, 43 y 44, CFF):

  • constar por escrito
  • indicar la autoridad que lo emite (Administración Local o General de Auditoría Fiscal Federal)
  • referir el lugar y fecha de emisión
  • expresar el objeto 
  • señalar el lugar o lugares donde se llevará a cabo
  • designar a los visitadores encargados de efectuar la visita
  • manifestar el nombre de la persona a quien va dirigida
  • ostentar la firma del funcionario competente

En nuestra carta magna se contempla como derecho fundamental de los gobernados la inviolabilidad de su domicilio, papeles, y posesiones, pero para efectos fiscales existe una limitación a esa prerrogativa, al poderse efectuar esa molestia, solo en virtud de mandato de autoridad competente debidamente fundado y motivado; así, las órdenes de visita, al igual que las de cateo, cumplirán con las exigencias previstas en el artículo 16 constitucional.

Luego entonces, se han de satisfacer requisitos constitucionales ineludibles, porque su sola emisión puede causar perjuicios jurídicos al particular si se emite al margen de estos, transgrediendo en forma directa, inmediata y definitiva derechos sustantivos, por ende, una vez iniciada la visita domiciliaria no puede considerarse como irreparablemente consumada, ya sea agotándose en uno o varios actos, al ser inadmisible que el afectado soporte ese ilegal acto hasta su conclusión, máxime si es manifiesta su inconstitucionalidad, particularmente la invasión a su domicilio por autoridad incompetente, la molestia a su persona, familia, papeles o posesiones, en virtud de un mandamiento sin fundamentación ni motivación, y la restricción para disponer de sus derechos y demás prerrogativas relacionadas con la inspección.

Así, ante la inobservancia de los requisitos aludidos, la verificación fiscal en el domicilio del contribuyente se torna ilegal dando la pauta para poderse impugnar vía amparo indirecto (únicamente se analizará desde el punto de vista de las exigencias constitucionales y legales), criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en tesis cuya voz es: ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA FISCAL. ES IMPUGNABLE EN AMPARO AUTÓNOMAMENTE, POR NO FORMAR PARTE DEL PROCEDIMIENTO EN FORMA DE JUICIO EN QUE SE DESENVUELVE LA VISITA, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, p. 194, Materia Administrativa, Tesis número 2a./J. 23/2003, Jurisprudencia, Registro 184453, abril de 2003.

La orden de visita puede impugnarse de inmediato a través de un amparo indirecto hasta que cese la violación al derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio, lo cual no implica la imposibilidad de plantear posteriormente en el juicio, promovido contra la liquidación respectiva o la resolución que ponga fin a los medios ordinarios de defensa procedentes en su contra, los vicios constitucionales o legales que pudiese tener la señalada orden cuando no hubiese sido motivo de pronunciamiento en diverso juicio de amparo, criterio sustentado por la Corte en la contradicción de tesis 1/2008-PL que dio origen a esta jurisprudencia: ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. PUEDE SER IMPUGNADA EN AMPARO CON MOTIVO DE SU DICTADO O, POSTERIORMENTE, EN VIRTUD DE QUE SUS EFECTOS NO SE CONSUMAN IRREPARABLEMENTE AL PROLONGARSE DURANTE EL DESARROLLO DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA AL TRASCENDER A LA RESOLUCIÓN QUE DERIVE DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo 1, Libro VII, p. 61, Materia Común, Tesis P./J. 2/2012 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2000611, abril de 2012. 

El afectado no podrá atacar en esa vía otros temas, por ejemplo, la consumación del plazo de caducidad para la determinación de créditos fiscales previsto en el  artículo 67 del CFF, ya que, dada la naturaleza de la orden de visita, no se ha determinado contribución alguna ni la imposición de sanciones, sino solo se han ejercido las facultades de fiscalización para efectos de comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias afectas al contribuyente, por eso, el gobernado no está en aptitud de impugnar, conjuntamente con la orden, la situación en comento.

El alcance de la sentencia de amparo concedida en contra de la orden por indebida fundamentación y motivación será dejarla insubsistente, sin efecto alguno, de la misma manera en que sucedería si se hubiese atacado su ilegalidad vía juicio contencioso.

Sin embargo, no se puede impedir a la autoridad hacendaria dentro del ámbito de sus facultades de comprobación, si lo estima conveniente, emitir un nuevo acto administrativo.

Inviolabilidad del domicilio

La entrada al domicilio y la realización de la visita domiciliaria constituyen momentos distintos, el primero consiste en la intromisión, y con abstracción de su finalidad se requiere salvaguardar el derecho humano a su inviolabilidad, por lo tanto, obliga al funcionario a identificarse ante quien le da el acceso, y el segundo se efectúa dentro de aquel.

El derecho humano a la inviolabilidad del domicilio previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite la práctica de visitas domiciliarias, si se ajustan a los lineamientos previstos en dicho precepto y a los ordenamientos legales.

Entre dicha prerrogativa y el ejercicio de las facultades de comprobación en materia fiscal mediante una visita domiciliaria ha de existir un equilibrio, pues no puede concebirse una revisión de esa naturaleza que no cumpla con el derecho fundamental en comento, toda vez que esa atribución de la autoridad tiene dos momentos:

  • cuando el visitador acude al domicilio a solicitar la entrada para realizar la visita, caso en el cual deberá identificarse ante quien le permita la entrada, para que este tenga la certeza de que es un funcionario autorizado para tal efecto
  • una vez reconocido y dentro de aquel, en uso de las facultades contenidas en el artículo 44 del CFF procederá al inicio y desarrollo de la visita

En ese tenor, el particular puede exigir a los visitadores adscritos a cualquier autoridad hacendaria que se identifiquen previo a ingresar a su residencia cuando soliciten la presencia del interesado o de su representante legal, con independencia de realizarlo de nuevo al momento de iniciar su diligencia y ante quien la atienda en términos del artículo 44, fracción III del CFF.

Así lo sostuvo el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en este criterio: VISITA DOMICILIARIA. EL VISITADOR DEBE IDENTIFICARSE ANTES DE ENTRAR AL DOMICILIO, EN ATENCIÓN AL DERECHO HUMANO A LA INVIOLABILIDAD DE ÉSTE, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis II.3o.A.195 A (10a.), Tesis Aislada, Registro 2008934, 17 de abril de 2015.

Requisitos del citatorio

La visita domiciliaria se inicia con la notificación del acto en el que se ordena su práctica, ya sea al contribuyente, tercero relacionado u obligado solidario; en el supuesto de no localizar al buscado los visitadores designados levantarán citatorio para que al día siguiente en hora determinada el interesado los espere, si no se encuentra nuevamente la persona requerida, la diligencia se llevará a cabo con quien esté en el domicilio indicado en la orden.

El citatorio levantado por los visitadores para recibir la orden de visita contará con algunas formalidades para acreditarse efectivamente que ese acto se ha perfeccionado a cabalidad, tales como contener el nombre y domicilio de la persona a quien va dirigido, cerciorarse de ubicarse en el domicilio correcto del buscado, manifestar el objeto de la notificación, es decir, para la práctica de una visita, asentar la fecha de cuándo se realizará, así como la hora del arribo del personal del fisco para efectuar la diligencia.

Tratándose de personas morales, se cumple con dotar de certeza jurídica al dirigirse el citatorio a su representante legal, sin ser necesario señalar su nombre por desconocerlo la autoridad y por ser ese individuo quien físicamente está vinculado con la realización de la diligencia, y quien decide su participación en ella; de no ser de ese modo, al apersonarse nuevamente los visitadores el día y hora de la cita, y hacer la notificación y ejecución de la visita domiciliaria con cualquier persona que se encuentre en el lugar, se propiciaría incertidumbre sobre su ejecución, ya que además de carecer de la representación legal necesaria para actuar y obligarse a nombre de la persona moral de que se trate, desconoce la dimensión del acto y sus consecuencias jurídicas.

El entero cumplimiento de los requisitos expresados brindan seguridad jurídica al contribuyente visitado y legalidad en la intromisión a su domicilio, principios contenidos en el artículo 16 constitucional, por ello, el personal adscrito a la autoridad revisora deberá ceñirse a ellos al momento de perfeccionar la notificación de la orden de visita, aunado a las formalidades de las notificaciones.

El numeral 137 del CFF únicamente prevé la obligación del notificador de levantar razón circunstanciada de la diligencia de notificación en la que deje citatorio en el domicilio, por no encontrar a quien deba notificar, cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino con quien se pretenda realizar, se negasen a recibirla, pero también es cierto que, atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, en concordancia con los derechos fundamentales de fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad, tal  razón se levantará no solo en el supuesto expresamente referido, sino al diligenciarse cualquier notificación personal, pues el objeto de las formalidades específicas que dispone el numeral en cita permite un cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución y el respeto a los derechos humanos  de los gobernados.

Así, el auditor está obligado a levantar razón circunstanciada de la diligencia en la cual plasme de una manera inequívoca las exigencias indicadas para preservar la seguridad jurídica del contribuyente, y con ello respetar las formalidades esenciales del procedimiento previstas en el artículo 137 del CFF, de lo contrario la notificación de la orden carecerá de la debida formalidad, por ende, es factible la interposición de los medios de defensa que el afectado tenga a su alcance, tal y como lo han resuelto los tribunales en los criterios titulados:

Orden genérica ilegal

Como se expresó en párrafos precedentes, uno de los requisitos de la orden de visita es el de expresar con exactitud su objeto.

La finalidad no solo se concibe como propósito o intención, que dé lugar a la facultad comprobatoria de las autoridades fiscales, sino como un elemento, tema o materia para producir certidumbre en lo que se revisa, por ello, el objetivo de la orden no debe ser general, sino determinado, para así dar seguridad al gobernado y no dejarlo en estado de indefensión.

En el supuesto de que la autoridad revisora se limite únicamente a señalar de forma genérica el requerimiento de exhibir diversa documentación sin precisar o detallar el motivo de la inspección y las contribuciones objeto de la revisión, la orden carecerá de fundamentación jurídica.

Un ejemplo, es el supuesto de que un contribuyente recibiera la orden de visita domiciliaria en los siguientes términos:

Esta Administración Local de Auditoría Fiscal del Sur del Distrito Federal, del Servicio de Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades, le ordena la presente visita domiciliaria, con el objeto o propósito de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales en relación con las contribuciones a cargo del contribuyente. La revisión abarcará el ejercicio fiscal comprendido del 1o de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014.

La finalidad de la orden en el caso en particular, se torna genérica, al no ser posible aplicar a todo el universo de contribuyentes los mismos preceptos legales cuando existen diversas categorías, rubros, clasificaciones y obligaciones, dependiendo de su actividad o del tipo de persona.

Al no señalarse de forma concreta y específica las contribuciones a revisar en el oficio respectivo, se considera como una orden genérica, vulnerando los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica del contribuyente, ya que no tiene la certeza de las obligaciones a auditar, dejando al libre albedrío de la autoridad ejercer sus facultades de comprobación, razonamiento sustentado por la SCJN en estos criterios: ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO, y ORDEN DE VISITA. DEBE ENUNCIAR EN FORMA EXPRESA Y DETERMINADA LAS CONTRIBUCIONES MOTIVO DE LA MISMA, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos VI y III, pp. 333 y 669, Materia Administrativa, Tesis 2a./J. 59/97 y I.3o.A. J/11, Jurisprudencias, Registros 197273 y 202320, diciembre de 1997 y junio de 1996, respectivamente.

Por otro lado, si la autoridad hacendaria conoce que un contribuyente persona física en el ejercicio a revisar se encuentra en suspensión de actividades y emite una orden de visita domiciliaria con imprecisión e incertidumbre en el propósito, intención, fin o designio, cosa, elemento, entidad, tema, objeto de la revisión, y en abstracto se dirige como si el causante fuera universal y estuviese en activo, la orden se convierte en genérica en su objeto por no estar ajustada a la realidad del sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria sabida por el fisco federal.

Aunado a ello, deja al arbitrio de los visitadores el desarrollo de esa facultad de comprobación, dado que al señalarse en la orden que se les faculta para una revisión, jurídicamente nada les impediría que lo hicieran en contravención al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, criterio determinado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito del rubro: ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. SI EL CONTRIBUYENTE A QUIEN DEBE PRACTICARSE SE ENCUENTRA EN SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES Y LA AUTORIDAD LA EMITE CON IMPRECISIÓN E INCERTIDUMBRE, DIRIGIÉNDOLA COMO SI AQUÉL FUERA UN CAUSANTE UNIVERSAL Y EN ACTIVO, ELLO LA HACE GENÉRICA EN SU OBJETO Y DEJA AL ARBITRIO DE LOS VISITADORES EL DESARROLLO DE ESA FACULTAD DE COMPROBACIÓN, apreciable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis XI.1o.A.T.27 A (10a.), Tesis Aislada, Registro 2005985, publicación del viernes 21 de marzo de 2014.

Otra inspección de ejercicios revisados

Los contribuyentes se han cuestionado sobre el alcance de la facultad del fisco federal en cuanto a ordenar la práctica de visitas domiciliarias por un mismo ejercicio respecto de las mismas contribuciones, por ello, se precisa lo conducente. 

Nuestra carta magna contempla en su artículo 23, como derecho fundamental de los gobernados, el que nadie pueda ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.

Con ello se pretende preservar la certeza y seguridad jurídica de los particulares, salvaguardando los derechos emanados a partir de la definitividad de las resoluciones, o sea, garantizar al afectado no únicamente el derecho de impugnar la resolución que puso fin a un procedimiento, sino también de no poderse llevar a cabo una nueva investigación, de no ser así se estaría violando el principio de firmeza del procedimiento.

En concordancia con ese precepto, en materia tributaria, el CFF en su artículo 53-C, segundo párrafo, recoge este principio, sin embargo, no íntegramente al permitir al fisco instaurar posteriores revisiones tratándose del mismo ejercicio y las mismas contribuciones, aunque limitando ese actuar al prohibir que verse sobre hechos iguales a los ya inspeccionados, esto es, su contenido será en relación con diversos acontecimientos.

La comprobación de los hechos disímiles se sustentará, en:

  • información, datos o documentos de terceros
  • los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten o en la documentación proporcionada  por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales, salvo que no se hubiese objetado de falso el documento, o haciéndolo se declare improcedente el incidente relativo

Es necesario, para considerar como constitucional la segunda o ulteriores órdenes de vista relativas a un mismo causante, ejercicio fiscal y contribuciones, que la autoridad hacendaria detalle fehacientemente con base en los datos e información indicados los nuevos hechos, así como las razones por las cuales otra vez ejerce sus facultades de fiscalización, esto es, expresar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en cuenta para inspeccionar las mismas contribuciones y el mismo periodo, además de los elementos que debe contener ordinariamente la orden (arts. 38, 43 y 44, CFF).

La facultad de iniciar una nueva visita es discrecional, al no poderse restringir ni hacerse nugatoria, pero tal potestad no es ilimitada, se requiere de la emisión de un nuevo ejercicio de facultades.

La inobservancia de las exigencias descritas trae como consecuencia la ilegalidad de la orden de visita domiciliaria, así como de los actos emanados de ella, al tratarse de un acto viciado desde su origen.

En ese tenor, es factible su impugnación, incluso solicitar la suspensión en contra de la segunda orden; tal medida cautelar debe concederse, pues el interés de la colectividad no se encuentra en riesgo por paralizarse la revisión ulterior, al no vulnerarse los derechos de la comunidad ni contravenir disposiciones de orden público (art. 128, fracc. II, Ley de Amparo).

Excepción a la regla

Si la primera orden de vista se declaró insubsistente por adolecer de un vicio formal (indebida o insuficiente fundamentación) es jurídicamente posible reponer el procedimiento de fiscalización, y, en su caso, emitir una nueva resolución que determine las contribuciones o aprovechamientos omitidos, al no poder estimarse concluido el procedimiento de mérito, excepto cuando la insubsistencia obedezca a la incompetencia material de la autoridad que la emitió, caso en el cual sí se concluye.

Lo anterior con base en los mismos hechos ya examinados, en atención a que la condición de comprobar la existencia de diferentes hechos persigue los siguientes objetivos:

  • otorga certeza jurídica al contribuyente sobre la definitividad del resultado de una visita (implica la existencia de una resolución firme que defina su situación jurídica respecto de las contribuciones, aprovechamientos y periodos analizados) de tal suerte que no pueda ser modificada, sino al comprobarse la existencia de otros hechos que los visitadores no pudieron conocer durante el desarrollo de la visita
  • salvaguarda las facultades de comprobación de la autoridad fiscal para revisar esos actos y, en su caso, modificar lo decidido inicialmente sobre las contribuciones y los aprovechamientos

Ese razonamiento lo sostuvo la Segunda Sala de la SCJN al resolver la contradicción de tesis 475/2013 de la cual derivó la jurisprudencia titulada: ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. CASO EN QUE NO OPERA LA CONDICIÓN PARA EMITIR UNA NUEVA DIRIGIDA AL MISMO CONTRIBUYENTE, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 46, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CONSISTENTE EN COMPROBAR HECHOS DIFERENTES A LOS YA REVISADOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013), de consulta en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo II, p. 945, Materia Administrativa, Tesis 2a./J. 34/2014 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2006336, mayo de 2014.

Visitadores no pueden valorar pruebas

En el desarrollo de la visita es común que el personal adscrito al SAT encargado de efectuar la visita domiciliaria le informara a los contribuyentes revisados que los documentos exhibidos no eran aptos para desvirtuar las irregularidades detectadas asentadas en la última acta parcial, situación no apegada a derecho.

En virtud de que el artículo 46 del CFF no faculta a los visitadores para valorar las pruebas que el particular ofrezca durante la práctica de la diligencia, pues solo les compete hacer constar su exhibición, levantando el acta circunstanciada correspondiente en la que asiente la existencia de los documentos aportados.

Además, que como auxiliares de las autoridades fiscales, únicamente cuentan con la potestad de asentar hechos u omisiones que observen durante la visita, pero dentro de sus atribuciones no se encuentra la de determinar créditos fiscales, mediante la valoración de los documentos, libros o registros proporcionados por el particular, criterio sustentado por la Segunda Sala de la SCJN en la jurisprudencia titulada: VISITA DOMICILIARIA. LOS DOCUMENTOS, LIBROS O REGISTROS, QUE COMO PRUEBA EXHIBA EL CONTRIBUYENTE PARA DESVIRTUAR IRREGULARIDADES, NO PUEDEN SER VALORADOS POR LOS VISITADORES, PUES SÓLO LES COMPETE DETALLARLOS Y HACER CONSTAR HECHOS U OMISIONES EN LAS ACTAS CIRCUNSTANCIADAS, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo II, p. 1503, Materia Administrativa, Tesis 2a./J. 1/2015 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2008656, marzo de 2015.

De modo que si en algún acta existe constancia de la valoración de las probanzas, el procedimiento se convertirá en ilegal y se podrá impugnar el acto mediante el recurso de revocación o el juicio de nulidad con base en los razonamientos expuestos.

Derivado del análisis de los tópicos examinados, se puede poseer un panorama general de las formalidades que debe contener la visita domiciliaria, advirtiendo, en su caso, alguna irregularidad, aunque siempre resulta forzoso el estudio de las múltiples particularidades acontecidas en la práctica tratándose de ese acto de fiscalización.

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Revisión de gabinete

Esta facultad consiste en solicitar al contribuyente información y documentación que será revisada en las oficinas del SAT, cuyas fases se aprecian en el siguiente esquema:

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Puntos controvertidos

Una vez apreciadas las etapas que comprende una revisión de gabinete, enseguida se indican las formalidades a las cuales debe constreñirse, y que han sido puntos de controversia entre los afectados y la autoridad hacendaria, resueltos por los tribunales en opinión del Lic. Luis C. Paillés Orozco, Socio de la firma Kaye & Paillés Asociados, S.C.

Precisión del objeto

Cuando la autoridad, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, ha decidido requerir a los contribuyentes, sus responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, información o documentación relativa a su contabilidad o incluso parte de ella, notificarán al interesado el requerimiento correspondiente, el cual cumplirá con los requisitos básicos impuestos en el artículo 38 del CFF.

El requerimiento debe constar por escrito en un documento impreso, y contener el señalamiento del nombre, tanto de la persona a quien va dirigido o los datos suficientes que permitan su identificación, como el de la autoridad que lo emite; también señalará el lugar y la fecha de su emisión y contará con la firma del funcionario competente para emitirlo.

También ha de estar fundado y motivado, expresando la resolución, el objeto o propósito respectivo, lo cual implica que las autoridades al expedir la solicitud de información especificarán las disposiciones legales que resultan aplicables, tanto para demostrar su competencia, como las que prevén las facultades de fiscalización que buscan ejercer, explicando detalladamente las razones o circunstancias que fueron consideradas para aplicar tales disposiciones en perjuicio del particular, y existir una clara adecuación entre las normas aplicadas y los motivos expuestos.

Esta situación básicamente se traduce en que la autoridad precisará el objeto de la revisión que pretende practicar, es decir, las contribuciones a revisar y el periodo que abarcará el acto de fiscalización, pues de no contar con estos requisitos, el oficio, y por consiguiente, la revisión, serán invariablemente ilegales.

Además de lo anteriormente apuntado, las autoridades deben identificar al interesado en la calidad por la que se le revisa, esto es, si se le fiscaliza como contribuyente directo, responsable solidario o tercero, así lo dispuso la SCJN en la jurisprudencia de la voz: REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. LA ORDEN RELATIVA, QUE SE RIGE POR EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO PRIMERO, CONSTITUCIONAL, DEBE SEÑALAR NO SÓLO LA DOCUMENTACIÓN QUE REQUIERE, SINO TAMBIÉN LA CATEGORÍA DEL SUJETO (CONTRIBUYENTE, SOLIDARIO O TERCERO), LA CAUSA DEL REQUERIMIENTO Y, EN SU CASO, LOS TRIBUTOS A VERIFICAR, visible en el  Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, p. 261, Materia Constitucional y Administrativa, Tesis  2a./J. 68/2000, Jurisprudencia, Registro 191343, agosto de 2000.

Un último requisito formal a observarse en todo requerimiento de información, novedoso y poco explorado, lo demanda el artículo 13 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente conforme al cual las autoridades fiscales están obligadas a informarle en el acto de inicio de sus facultades, esto es, en el requerimiento, sobre su derecho para corregir su situación fiscal y los beneficios que le representa ello de lo contrario se advierte una causal de ilegalidad como se indica en este criterio del rubro: ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. SU ILEGALIDAD, SI NO SE SEÑALA EN LA MISMA EL DERECHO QUE LE OTORGA AL CONTRIBUYENTE EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE, apreciable en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,  Quinta Época, Número 79, p. 454, Tesis V-TASR-XVI-2899, julio 2007. Si bien el anterior criterio está referido a las órdenes de visita también le aplica a la revisión de gabinete.

Comentario final

De ser objeto de un procedimiento de esa naturaleza, se aconseja asesorarse con expertos para no incurrir en la promoción de medios de defensa ociosos que al final le deparen un perjuicio mayor al contribuyente al entorpecer el actuar del fisco federal debidamente fundado y motivado, quien cuenta con las medidas necesarias para hacer cumplir las normas tributarias.