La duplicidad en el pago del tributo no es violatorio del principio de proporcionalidad
CONSOLIDACIÓN FISCAL. SI DESPUÉS DE ENTERAR EL IMPUESTO DIFERIDO GENERADO EN EL SEXTO EJERCICIO FISCAL ANTERIOR, LA SOCIEDAD CONTROLADORA PAGA EL IMPUESTO DERIVADO DE UNA DISMINUCIÓN DE SU PARTICIPACIÓN ACCIONARIA EN ALGUNA DE SUS CONTROLADAS, NO SE PRODUCE UNA DUPLICIDAD EN EL PAGO DEL TRIBUTO, POR LO QUE NO SE VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). El hecho de que los artículos 70-A y cuarto, fracción VI, de las Disposiciones Transitorias, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, obliguen a las sociedades controladoras a enterar el impuesto diferido con motivo de la consolidación correspondiente al sexto ejercicio fiscal anterior (impuesto diferido generado ejercicio por ejercicio en 2005 y posteriores que debe enterarse a partir de 2011) y el relativo al ejercicio fiscal 2004 y anteriores, hasta 1999 (pagadero en 2010), significa que en relación con esos lapsos -una vez actualizados los supuestos respectivos- ya no debe existir impuesto consolidado alguno pendiente de pago, ni siquiera por diferimiento. De este modo, si una sociedad controladora entera el impuesto diferido correspondiente a esas etapas y posteriormente disminuye su participación accionaria en alguna de sus controladas, ello implica que en relación con tales periodos -además de que no se deben realizar los ajustes previstos en el artículo 75, párrafo primero (con sus fracciones de la I a la IV)-, no se debe pagar el impuesto a que alude el artículo 75, párrafo segundo, en relación con el 64, antepenúltimo y último párrafos, de la ley citada, porque respecto de tales lapsos la deuda tributaria a nivel consolidado ya quedó saldada. Así, el impuesto que debe enterarse con motivo de una disminución accionaria conforme a los preceptos citados en último término, debe calcularse (en la proporción respectiva), exclusivamente respecto de las utilidades generadas -de manera sobrevenida- fuera de la consolidación por la controlada de que se trate, en el periodo de subsistencia de la consolidación hacia el pasado (máximo 5 ejercicios fiscales), sin involucrar las que esa misma sociedad hubiese reportado en el sexto ejercicio fiscal anterior o previos, con lo cual, el pago de dicho impuesto no se traslapa con la determinación y entero del diverso diferido en términos del decreto de reformas mencionado. En consecuencia, el artículo 70-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, al prever la obligación de entero del impuesto diferido con motivo de la consolidación generado en el sexto ejercicio fiscal anterior, no viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no provoca una duplicidad en el pago del tributo si, después de dicho entero, la sociedad controladora disminuye su participación accionaria en alguna de sus controladas y, derivado de ello, debe pagar el impuesto previsto en el artículo 75, párrafo segundo, en relación con el 64, antepenúltimo y último párrafos, de dicho ordenamiento tributario.
Fuente: Gaceta delSeminario Judicial de la Federación,Décima Época, Registro 2009125, Tesis 2a./J. 46/2015 (10a.)