Impuesto diferido del sexto ejercicio

Tal impuesto y el derivado de una disminución en la participación accionaria de la controladora no recaen sobre un mismo concepto

CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL IMPUESTO DIFERIDO GENERADO EN EL SEXTO EJERCICIO FISCAL ANTERIOR Y EL DERIVADO DE UNA DISMINUCIÓN EN LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DE LA SOCIEDAD CONTROLADORA EN ALGUNA DE SUS CONTROLADAS, NO RECAEN SOBRE UN MISMO CONCEPTO DE TRIBUTACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). El artículo 70-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece a cargo de las sociedades controladoras la obligación de enterar el impuesto diferido generado en el sexto ejercicio fiscal anterior a aquel en el que deba efectuarse el entero y que no hubiera sido pagado al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que debe efectuarse el pago (impuesto diferido generado ejercicio por ejercicio en 2005 y posteriores que debe pagarse a partir de 2011), de modo que la base de ese tributo se integra con utilidades habidas dentro de la consolidación que temporalmente dejaron de pagar el impuesto respectivo merced al efecto producido por las distintas partidas que así lo permiten en ese régimen tributario. Por su parte, el artículo 75, párrafo segundo, en relación con el 64, antepenúltimo y último párrafos, de dicha ley, establece la obligación de entero del impuesto derivado de una disminución en la participación accionaria de la sociedad controladora en alguna de sus controladas, cuya base se encuentra en utilidades generadas -de manera sobrevenida- fuera de la consolidación conforme a la nueva participación accionaria disminuida que, por tanto, se identifica con una porción del impuesto que la controlada respectiva tendría que haber enterado directamente al fisco federal como parte de su impuesto no consolidable, pero que, al haber sido entregado en su momento a la sociedad controladora, es a ésta a quien se le conmina a efectuar el entero respectivo con motivo de la disminución accionaria, junto con el impuesto sobre la renta consolidado del ejercicio en que se verifica dicho evento. De esta manera, en tanto los supuestos referidos tienen como origen ingresos gravados distintos e integran bases tributarias diferenciadas, se concluye que el impuesto diferido generado en el sexto ejercicio fiscal anterior y el impuesto derivado de una disminución en la participación accionaria de la sociedad controladora en alguna de sus controladas, constituyen supuestos impositivos diversos y, por tanto, no recaen sobre un mismo concepto de tributación en el marco de la consolidación fiscal.

 

Fuente: Gaceta delSeminario Judicial de la Federación, Décima Época, Registro 2009105, Tesis 2a./J. 45/2015 (10a.)