Impuesto diferido pagado

No poder acreditar ese impuesto pagado por los dividendos distribuidos no violenta la equidad tributaria

CONSOLIDACIÓN FISCAL. LA IMPOSIBILIDAD QUE TIENEN LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS DE ACREDITAR EL IMPUESTO DIFERIDO PAGADO POR LOS DIVIDENDOS CONTABLES DISTRIBUIDOS ENTRE LAS SOCIEDADES DEL GRUPO, CONTRA EL IMPUESTO CONSOLIDADO QUE DETERMINEN EN EL EJERCICIO O LOS DOS SIGUIENTES, NO OCASIONA UN TRATO DIFERENCIADO INJUSTIFICADO ENTRE AQUÉLLAS Y LAS PERSONAS MORALES SUJETAS AL RÉGIMEN GENERAL DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). Para determinar y enterar el impuesto diferido por dividendos contables distribuidos entre las sociedades del grupo, las sociedades controladoras pueden aplicar los procedimientos opcionales previstos para tales efectos, concretamente en términos de los artículos 78, en relación con el 71-A, último párrafo, y cuarto, fracción VII, de las Disposiciones Transitorias, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, los cuales, al establecer las reglas para efectuar el cálculo respectivo, remiten a la mecánica prevista en el párrafo primero de los artículos 10-A u 11 de dicha ley, vigentes hasta 2001 y a partir de 2002, respectivamente, sin permitir el acreditamiento del impuesto diferido que paguen por dichos dividendos contables, contra el impuesto consolidado que determinen en el ejercicio o los dos siguientes, mientras que las personas morales del régimen general podrán acreditar el impuesto que paguen por dividendos contables en términos del artículo 11 de la ley citada. Al respecto, debe tomarse en consideración que: a) Si bien el régimen de consolidación fiscal se apoya en las reglas básicas del general de ley -por lo que puede existir convergencia en distintos aspectos entre uno y otro-, aquél funciona con regulaciones propias y especiales que dan lugar esencialmente a los efectos de diferimiento y a diversas obligaciones que para los contribuyentes del régimen general no existen; b) Los dividendos contables se originan en utilidades que las sociedades del grupo se distribuyen entre sí, respecto de las cuales no se ha pagado el impuesto corporativo y, en última instancia, podrían no integrar base consolidada, lo cual implicaría que si la sociedad controladora no paga el impuesto correspondiente a esas utilidades a través del impuesto consolidado y, además, tuviera la oportunidad de acreditar contra este último el diverso impuesto diferido que determine y pague por dividendos contables a partir de 2010, en realidad, nunca pagaría el impuesto por tales dividendos contables distribuidos al interior del grupo; c) A nivel consolidado (artículos 78, penúltimo párrafo, y cuarto, fracción VII, antepenúltimo párrafo, de las Disposiciones Transitorias, de la ley aludida vigente a partir de 2010), la sociedad controladora puede incrementar el saldo o el registro, según corresponda, de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada (CUFINCO), con el monto de los dividendos de que se trate, una vez pagado el impuesto diferido, lo cual se traduce en el reconocimiento de que, a nivel consolidado, dichas sociedades controladoras ya pagaron el impuesto diferido originado en los dividendos contables a través de un mecanismo más acorde a la naturaleza de ese régimen especial; y d) Las reglas del acreditamiento contenido en el artículo 11 referido, sólo aplican para personas morales que tributan en el régimen general, pues están diseñadas para operar en los casos en que debe pagarse el impuesto por dividendos contables ejercicio tras ejercicio; de ahí que no sean viables para las sociedades controladoras, en tanto tienen el beneficio del diferimiento respecto del citado impuesto. En ese tenor, se concluye que los artículos 70-A, 78, en relación con el 71-A, último párrafo, y cuarto, fracciones VI y VII, de las Disposiciones Transitorias, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, no violan el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al no permitir el acreditamiento del impuesto diferido que se determine y pague por los dividendos contables distribuidos entre las sociedades del grupo, contra el impuesto consolidado que se determine en el ejercicio o los dos siguientes, se estructuran bajo la premisa general de que las personas morales que tributan en el régimen de consolidación fiscal, no se ubican en un plano jurídico de igualdad frente a las que lo hacen conforme al régimen general de ley, de manera que toman en consideración aspectos propios de las sociedades controladoras que no se presentan para las demás personas morales -garantizar que efectivamente se pague el impuesto diferido por dividendos contables distribuidos intragrupo, reconociendo ese pago mediante el incremento de la CUFINCO, sin perder de vista que el acreditamiento del impuesto por dividendos contables sólo opera para las personas morales que pagan ese tributo ejercicio tras ejercicio-, lo cual justifica el trato diferenciado que otorgan a dichas controladoras en acatamiento al principio constitucional mencionado.

 

Fuente: Gaceta delSeminario Judicial de la Federación, Décima Época, Registro 2009111, Tesis 2a./J. 59/2015 (10a.)