Pago del impuesto diferido

El entero del impuesto diferido no violenta la proporcionalidad tributaria

CONSOLIDACIÓN FISCAL. LA OBLIGACIÓN SUSTANCIAL DE ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO CONFORME AL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, PRESUPONE LA REALIZACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE REVELADOR DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). Conforme al régimen de referencia previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, una sociedad controladora determina y entera el impuesto consolidado en dos momentos: 1) Al realizar la declaración del ejercicio respectivo, en tanto -en términos generales- la suma de las utilidades fiscales individuales de unas sociedades del grupo superen las pérdidas fiscales de otras y, con ello, se determine un resultado fiscal consolidado que, previa aplicación de la tasa respectiva, dé lugar al pago correspondiente por el diferencial utilitario (artículos 64, 68 y 72, fracción II); y 2) Al determinar y enterar el impuesto que hubiese quedado diferido en ejercicios previos, una vez actualizados los supuestos que detonan el pago respectivo (artículos 64, antepenúltimo párrafo, 70-A y cuarto, fracción VI, de las Disposiciones Transitorias), en tanto el régimen permite diferir el pago de una parte del impuesto causado en determinado ejercicio, debido a que las utilidades respectivas temporalmente no formaron parte de la base consolidada en el ejercicio en que se originaron (por la aplicación de pérdidas fiscales, de pérdidas por enajenación de acciones, distribución de dividendos contables, determinación de conceptos especiales de consolidación, por ejemplo). Ahora, tomando en cuenta que la sociedad controladora se convierte en la titular de las utilidades fiscales generadas por todas las sociedades del grupo en la parte consolidable -y, por ende, de las operaciones y/o hechos que dieron origen a los ingresos gravados en esa misma proporción-, incluidas aquellas utilidades respecto de las cuales se generó un efecto de diferimiento, se concluye que los artículos 70-A y cuarto, fracción VI, de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, al establecer la obligación de entero del impuesto diferido generado en el sexto ejercicio fiscal anterior a aquel en el que se deba efectuar el entero y que no se hubiera pagado al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que se deba efectuar el pago, es decir, el impuesto diferido generado ejercicio por ejercicio en 2005 y posteriores, que debe pagarse a partir de 2011, así como el correspondiente al ejercicio fiscal de 2004 y anteriores, hasta 1999, que no hubiera sido pagado al 31 de diciembre de 2009 y debe enterarse en 2010, no violan el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dicha obligación tiene como presupuesto que en ejercicios previos la sociedad controladora causó el impuesto sobre la renta consolidado que quedó diferido (en tanto es titular de las utilidades fiscales que temporalmente no formaron parte de la base consolidada del ejercicio en que se originaron) y, en esa medida, el tributo se le exige a partir de que actualizó el hecho imponible revelador de capacidad contributiva, en el entendido de que los supuestos que hasta 2009 detonaban el pago del impuesto diferido no son hipótesis de causación, sino momentos específicos que hasta ese ejercicio fiscal se preveían para realizar el entero correspondiente como parte del elemento esencial denominado época de pago de la contribución.

 

Fuente: Gaceta delSeminario Judicial de la Federación, Décima Época, Registro 2009112, Tesis 2a./J. 43/2015 (10a.)