Su devolución al contribuyente no está condicionada a que el proveedor de aquel lo haya enterado o no al fisco
Por Berenice Chávez
El IVA es un impuesto indirecto que grava el consumo, dentro de sus características principales se encuentra la repercusión, es decir, que el causante del gravamen no es directamente quien paga el mismo, sino que lo traslada a un tercero en tasa igual a la que está obligado a tributar.
El artículo 22 del CFF señala:
- las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales
- tratándose de impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar la devolución
Como puede observarse en ninguna parte de este artículo se establece como requisito para la devolución del pago de lo indebido de impuestos indirectos, como el IVA, que debieran necesariamente ingresar a la hacienda pública.
De ahí que el Pleno de la Primera Sala Superior de Justicia del TFJFA resolvió una contradicción de tesis con los siguientes argumentos:
- el pago a proveedores se genera por la realización de actos de comercio que la autoridad reconoce expresamente como exentas, lo que se considera un pago de lo indebido. Esto es así porque se trata de cantidades que correspondían al traslado del IVA efectuado por sus proveedores respecto de actos o actividades, que por no estar afectas a la causación del tributo derivado de su exención, no se ubican en la situación jurídica de traslación referida en el artículo 1o. de la LIVA, por lo que se puede recuperar vía devolución en términos del artículo 22 del CFF, y
- no es válido que la autoridad fiscal le niegue a un contribuyente la devolución del IVA, por el hecho de que el proveedor no enteró dicho tributo al SAT, ya que esa conducta no le corresponde al contribuyente, sino en todo caso, a la propia autoridad fiscal, quien puede sancionar al obligado que no lo enteró debidamente; por ende, procede la devolución del tributo
El producto de estos razonamientos se visualiza en la jurisprudencia de rubro: PAGO DE LO INDEBIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO TRASLADADO. NO ES CONDICIÓN PARA SU DEVOLUCIÓN QUE EL SOLICITANTE ACREDITE QUE EL PAGO INGRESÓ A LA HACIENDA PÚBLICA, CONFORME AL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2008, publicada en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Séptima Época, Año V, Núm. 47, p. 63, VII-J-SS-185, Jurisprudencia, junio de 2015.