Retención de impuesto impugnable en amparo

Cuál es el momento oportuno para impugnar la retención y cálculo del impuesto sobre adquisición de inmuebles

IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES Y DERECHOS POR LA INSCRIPCIÓN EN EL INSTITUTO DE SERVICIOS REGISTRALES Y CATASTRALES DEL ESTADO DE MORELOS. SU CÁLCULO Y RETENCIÓN POR UN NOTARIO PÚBLICO CON MOTIVO DE LA PROTOCOLIZACIÓN DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA, CONSTITUYEN ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, IMPUGNABLES A PARTIR DE LA FIRMA DE LA ESCRITURA RESPECTIVA. Conforme a la Ley de Amparo, los notarios públicos tienen el carácter de autoridad responsable en aquellos casos en que actúan por mandato de una ley frente a los particulares, provistos de una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de ésta, como ocurre con el cálculo y retención del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles y de los derechos registrales, en tanto que así se advierte de los artículos 182, fracción VII, del Código Fiscal, 43 y 103 de la Ley de Catastro Municipal, ambos para el Estado de Morelos, de cuyo análisis se colige que dichos fedatarios tienen el carácter de auxiliares de la administración pública local en la recaudación de impuestos y derechos por la inscripción de documentos en el Instituto de Servicios Registrales y Catastrales, cuando la operación se hace constar en escritura pública; casos en los que tienen obligación de calcularlos y enterarlos dentro de los quince días siguientes a aquel en que se protocolice el acto. Así, el cálculo y retención del importe a pagar por los citados conceptos, con motivo de la protocolización de un contrato de compraventa, constituyen actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del adquirente, pues le imponen una carga económica, al aceptar los términos y consecuencias del acto jurídico que celebra, entre ellas, el pago de esas contribuciones, lo que acontece generalmente a la firma de la escritura, instante en el cual resiente la afectación a su esfera jurídica. En consecuencia, si aquellos actos de autoridad no se impugnan a partir de dicha firma por la persona a quien le causa un perjuicio en su patrimonio, adquieren firmeza, pues desde ese momento tiene conocimiento de su existencia, al erogar diversas cantidades por concepto de impuestos y derechos, independientemente de que carezcan de fundamento legal alguno que explique los cobros respectivos, circunstancia que, en todo caso, debió impugnarse por las vías legales conducentes, inclusive mediante el amparo –este último dentro del plazo genérico de quince días previsto en la ley de la materia–. Arribar a una conclusión diversa llevaría al absurdo de que todo acto de autoridad carente de fundamento pudiera impugnarse vía amparo sin restricción de tiempo, hasta en tanto el gobernado afirmara haber conocido las leyes que le fueron aplicadas, o que la fecha de su conocimiento aducida por el quejoso pudiera desvirtuar la firmeza que adquirió.

Amparo en revisión 382/2014. José Vicente Azcárraga Rivera. 6 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo del Castillo Vélez. Secretaria: Martha Lilia Ramírez Hernández.

Amparo en revisión 429/2014. Inmobiliaria Gleznova, S.A. de C.V. y otra. 6 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ana Luisa Mendoza Vázquez. Secretaria: Karime Pérez Guzmán.

Amparo en revisión 275/2014. Congreso del Estado de Morelos. 6 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Roldán Velázquez. Secretaria: María del Pilar Azuela Bohigas.

Amparo en revisión 397/2014. Edgar Fernando Cortés Obregón. 27 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Roldán Velázquez. Secretario: Mario Augusto Herrera Hernández.

Amparo en revisión 496/2014. 24 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo del Castillo Vélez. Secretario: Óscar Rojas Cota.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de junio de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, Tesis XVIII.3o. J/1 (10a.),  Jurisprudencia, Registro 2009319, publicada el 5 de junio de 2015

 

No es acertado el razonamiento del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito relativo a que si el fedatario retuvo y enteró el impuesto por adquirir un inmueble derivado de la protocolización de una compraventa, en atención a una ley inconstitucional procede el amparo a partir de la firma de la escritura.

Lo anterior porque con el hecho de firmar la escritura no necesariamente se materializa la afectación, sino que eso sucede el día en que efectivamente se hace la retención, momentos que pueden variar por días.

En ese tenor, para computar el plazo de 15 días para promover el juicio de amparo la fecha exacta de la retención se acredita con la expedición del comprobante fiscal digital por Internet, lo cual resulta vital, pues a partir de ese día correría el término, es decir, acontece el primer acto de aplicación.

Sin embargo, el criterio de mérito es obligatorio al tener el carácter de jurisprudencia y será observado por los tribunales.

Si bien el argumento en comento está referido a la legislación de Morelos, también puede utilizarse como referencia  e interponer el juico de amparo a partir de la firma de la escritura, en el evento de que un gobernado obtenga la propiedad de un inmueble en otra entidad federativa y el notario le efectúe la retención (con base en una norma contraria a la constitución).

Por otro lado, es de recordar que se debe impugnar la ley en la cual se prevé el hecho imponible por inconstitucional, no solo el acto de la retención por el fedatario.

De no hacerlo conjuntamente quedaría sin materia el juicio de amparo, pues la actuación del notario se prevé en una norma, y por separado únicamente se podría alegar que hubo un error en el cálculo del impuesto, hecho que por sí mismo no vulnera derechos fundamentales, a diferencia del precepto que contemple la causación.