Alcances del depósito en garantía

Conoce la utilidad de la figura y su tratamiento para efectos del ISR e IVA

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 -  (Foto: Redacción)

El depósito en garantía es muy socorrido en la práctica al efectuar ciertas transacciones para garantizar el cumplimiento de las obligaciones pactadas, o cualquier daño causado imputable a una persona por un hacer u omisión. Por ejemplo, en el arrendamiento es común que se solicite un mes de renta por adelantado para prevenir el pago del perjuicio causado al propietario que otorgó el uso o goce temporal.

Esa figura puede emplearse en un sin número de operaciones, de ahí la importancia de conocer sus generalidades (concepto, requisitos de validez, sujetos, obligaciones y derechos), además  el tratamiento que se le debe dar en materia del ISR e IVA.

Concepto

El depósito es un contrato por el cual una persona se obliga hacia otra a recibir una cosa, mueble o inmueble que aquel le confía, y a guardarla para restituirla cuando se la pida con fundamento en el artículo 2516 del Código Civil Federal (CCF), puede ser mercantil o civil, la diferencia radica en el objeto del depósito, es decir, si se constituye por cosas mercantiles (dinero, títulos o en almacenes generales de depósito) tendrá esa naturaleza.

Elementos

Los elementos del convenio son los siguientes:

  • personales, el:
    • depositante. Es el dueño de la cosa y quien la entrega para su custodia con el fin de darle seguridad
    • depositario. Es el encargado de custodiar la cosa hasta que se le solicite su devolución
  • reales:
    • forma. Es consensual y no se requiere de forma alguna para su validez, empero, se sugiere que sea por escrito
    • objeto. Se constituye por las cosas depositadas que pueden ser muebles o inmuebles
    • oneroso o gratuito. Es gratuito por excepción, y de no haberse pactado la contraprestación se atenderá a los usos y costumbres del lugar (art. 2517, CCF)

Obligaciones y derechos

Las partes tendrán los siguientes deberes y prerrogativas:

Depositante Depositario
Obligaciones
Entregar la cosa objeto del depósito Recibir el bien y devolverlo si se lo piden
Pagar la retribución pactada Conservar la cosa y responder del menoscabo, daños y perjuicios que sufra por su malicia o negligencia (art. 2522, CCF)
Indemnizar al depositario de todos los gastos de conservación del bien depositado Efectuar el cobro de los títulos, valores o documentos que devenguen intereses cuando se venzan (art. 2518, CCF)
Cubrir los gastos de entrega (art. 2527, CCF)  
Derechos
A la restitución de la cosa cuando lo solicite Pedir la indemnización por los gastos que hubiese efectuado para la conservación de la cosa y los perjuicios que por ella sufrió (art. 2532, CCF)

¿Depósito en garantía = pena convencional?

En los contratos civiles cada uno se constriñe en la manera y términos que aparezca que se quiso obligarse, por lo tanto, en los contratos de arrendamiento, las partes podrán convenir en establecer dentro de las cláusulas la entrega de cierta cantidad, ya sea como pena convencional o depósito.

Sin embargo, se trata de acepciones disímiles, la primera se estipula como castigo para la parte que no cumpla con alguna de las obligaciones contractuales, mientras que la segunda se establece como una forma de asegurar, por anticipado, el cumplimiento de tales deberes.

La diferencia entre ambas figuras es que la cantidad pactada como pena convencional no se aplica al pago de las obligaciones incumplidas, es decir, se trata de una condena sin retribución alguna, en tanto que en el depósito, esa cantidad se aplica si el deber no resulta satisfecho de la manera acordada.

Por ejemplo, en un arrendamiento si la cantidad que se convino quedara como garantía, se devolvería al desocupar la localidad, siempre que no se adeudara ninguna renta y se hubiera cumplido con las condiciones pactadas en el contrato, entonces, no puede entenderse que dicho importe se aplique como pena convencional.

ISR

La LISR grava el incremento al patrimonio, por lo que para definir si un depósito en garantía es objeto del impuesto habrá que distinguir si al materializarse aumenta o no ese haber.

Si el depósito tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de las obligaciones pactadas y de llevarse a cabo lo acordado se regresa el bien otorgado, es evidente que no existe un aumento patrimonial, por ende, no es objeto del gravamen.

Lo anterior en atención a lo previsto en los numerales 16, 18 y 101 de la LISR, habida cuenta que en dichos preceptos no se contempla el concepto “depósito” como un ingreso acumulable; pero si la garantía se hace efectiva sí se causa el impuesto. Tratándose de contratos de obra los depósitos o garantías generan el pago del ISR (art. 17, último párrafo, LISR).

IVA

El impuesto no se causa al no cobrarse efectivamente la contraprestación, a pesar de incluirse al depósito en garantía en el artículo 1–B, primer párrafo de la LIVA.

Inclusive, la autoridad hacendaria comparte ese argumento al indicar que solo están obligadas al pago del tributo las personas morales y físicas que en territorio nacional enajenan bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes o importen bienes o servicios con fundamento en el artículo 1o de la LIVA, por lo tanto, al recibir el citado depósito no se genera el hecho imponible, sin ser óbice lo dispuesto en el numeral 1–B de la LIVA.

El federal sostiene dicho razonamiento en la resolución favorable titulada Traslado, acreditamiento, pagos e impuesto anual, de fecha 25 de septiembre de 2008, que a la letra se inserta:

ANTECEDENTES:

El representante legal de una empresa solicita confirmación de criterio respecto de que el depósito en garantía otorgado por dicha contribuyente a favor de una diversa empresa para garantizar el cumplimiento de diversas obligaciones de carácter civil derivadas de un contrato de suministro de energía eléctrica, no es objeto del impuesto al valor agregado, en virtud de que dicha erogación se realiza para garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones contratadas, luego entonces, que al no corresponder a una contraprestación no se actualiza ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 1o de la LIVA. Que lo anterior obedece a que la empresa con quien celebró el referido contrato de suministro de energía eléctrica le trasladó el impuesto al valor agregado a la consultante, por dicho depósito en garantía, argumentando que tales depósitos causan dicha contribución de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1-B de la ley de la materia.

CONSIDERANDOS:

La LIVA establece en su artículo 1o los actos o actividades objeto de dicha contribución, como lo son la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y la importación de bienes o servicios.

Por su parte, el artículo 1–B de la misma ley establece que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones, cuando se reciban en efectivo, bienes o en servicios, aún cuando correspondan a anticipos, depósitos o cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o cuando se satisface el interés del acreedor por cualquier forma de extinción de las obligaciones que originen las contraprestaciones.

El artículo 33 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, establece que los usuarios de dicho servicio público, garantizarán las obligaciones que contraigan en los contratos de suministro que celebren, mediante el depósito en garantía. Dicho depósito se hará para garantizar las obligaciones establecidas en el contrato. Al término del mismo, se cancelará la garantía y previa comprobación de que no existe ningún adeudo, se devolverá al usuario y en caso de existir adeudo, se hará la aplicación de la garantía hasta la suma que corresponda, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 46 del Reglamento de dicha Ley. En conclusión, hasta en tanto se realice el supuesto generador del acto gravado, es decir la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica, la empresa tendrá la obligación de efectuar el entero del impuesto que se cause por el servicio prestado y en consecuencia aceptar el traslado y pago de dicho impuesto por parte de la empresa consultante, en cuyo caso podría actualizarse el supuesto de pago establecido en el artículo 1-B de la Ley de la materia. 

RESOLUTIVO:

ÚNICO Se confirma el criterio sustentando por la promovente en el sentido de considerar que con la entrega del depósito en garantía a la empresa en comento, no se actualiza ninguno de los supuestos que establece el artículo 1o LIVA por el cual se deba gravar dicha contribución, por ende dicho depósito en garantía no es objeto del impuesto al valor agregado; esto es así ya que con el referido depósito en garantía no se está enajenando un bien u otorgando un servicio, sino que se está garantizando el cumplimiento de las obligaciones contratadas de suministro de energía eléctrica por parte de dicha empresa y el pago de una contraprestación por el consumo mínimo mensual pactado por parte de la promovente. (Énfasis añadido)

Si bien el criterio está referido a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, la resolución beneficia a todos los contribuyentes que se vean inmersos en una situación semejante, como sucede cotidianamente en los contratos de arrendamiento, además de que la LIVA vigente conserva el mismo espíritu.

Comentario final

El depósito en garantía no actualiza los supuestos de causación del ISR ni es objeto del IVA, al constituirse para el cumplimiento de una obligación en específico.

La cuestión es distinta si se hace efectiva la garantía, porque sí se convierte en un ingreso acumulable y en el pago de una prestación.