Para determinar si hay pago del tributo debe atenderse a la naturaleza del acto jurídico



Por Berenice Chávez

Las personas morales con fines no lucrativos, consagradas en el Título III de la LISR, tienen como característica principal no lucrar con las actividades que realizan, por ende no son contribuyentes del ISR, salvo que enajenen bienes diferentes de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros o socios.

Al llevar a cabo estos actos y siempre que excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate, están obligadas a determinar el tributo que corresponda a la utilidad, en los términos del Título II de esta Ley, aplicando la tasa del 30% (arts. 9 y 80, penúltimo párrafo, LISR).

Recientemente la Primera Sección de la Sala Superior del TFJFA resolvió un asunto en el que una persona moral que tributa en este Título, celebró un contrato de patrocinio asociado bajo la forma de licencia de uso o goce temporal de derechos sobre la selección nacional.

En el acuerdo se pactó no solo el otorgamiento de uso y goce temporal de bienes, sino también ciertas obligaciones de dar, y de hacer a cargo de la contribuyente, a cambio de una contraprestación económica, con lo que evidentemente persigue un fin preponderantemente económico y lucrativo ajeno al régimen previsto en el Título III de la LISR “De las persona morales con fines no lucrativos”.

De ahí que el TFJFA haya precisado que no debe atenderse a la simple denominación que las partes hayan otorgado al acuerdo de voluntades por el que efectuaron las operaciones en cuestión, sino atender al contenido íntegro del acto jurídico para determinar los derechos, las obligaciones y las prestaciones convenidas, analizar si tales actividades encuadran como ventas distintas al activo o servicios prestados a personas distintas a sus miembros e identificar si se paga o no ISR.

Este criterio puede visualizarse en la jurisprudencia de rubro: INGRESOS POR ENAJENACIÓN DE BIENES DISTINTOS DE SU ACTIVO FIJO O PRESTACIÓN DE SERVICIOS A PERSONAS DISTINTAS DE LOS MIEMBROS O SOCIOS, DE PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS. LA DENOMINACIÓN QUE SE DÉ CONTRACTUALMENTE A PRESTACIONES PACTADAS ENTRE EL CONTRIBUYENTE Y UN TERCERO, NO ES EL FACTOR QUE DETERMINA EL OBJETO DEL GRAVAMEN, SINO LA NATURALEZA DE LAS MISMAS, publicada en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Séptima Época, Año V, Núm. 49. p. 273, VII-P-1aS-1197, Jurisprudencia, agosto 2015.




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