CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 2, NO DEBE ENTENDERSE COMO UNA LIMITANTE A LA AUTORIDAD FISCAL PARA DETERMINAR LOS ACCESORIOS QUE EN DERECHO CORRESPONDAN, INCLUSO, EN TRATÁNDOSE DE AUTODETERMINACIONES, BASTANDO LA CITA DE LOS ARTÍCULOS 17-A Y 21 PARA QUE LA RECAUDADORA HAGA EL CÁLCULO DE AQUELLOS.- Por disposición legal, los accesorios (recargos) que en derecho correspondan a una contribución que haya sido omitida y actualizada, según artículos 17-A y 21, así como la sanción aplicable a una conducta infractora determinada o, en su caso, autodeterminada por la contribuyente, ya sea conforme al artículo 17 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente o, en el primer supuesto, conforme al ordenamiento tributario federal en mención, deben ser calculados, bien sea por la autoridad fiscal que haya ejercido facultades de comprobación o bien por el contribuyente cuando, vía autodeterminación, corrija su situación fiscal ante la autoridad fiscal recaudadora. En este último caso, si se fue omisa en el pago correspondiente al impuesto, y la autoridad no hizo determinación alguna de accesorios con fundamento en los numerales 2, 5, 42 y 50 del Código Fiscal Federal pues estos en efecto no establecen esa posibilidad, sería exorbitante que, además de la cita de los artículos mencionados 17-A, 20 y 21, la recaudadora al actualizar la contribución autodeterminada por el contribuyente y calcular los accesorios, tuviera que recurrir a la cita de más dispositivos, cuando dicha facultad se encuentra regulada en su favor en los numerales primeramente citados; y, si bien es cierto los accesorios no son contribuciones, sí participan de su naturaleza, de conformidad con el artículo 2 del Código Fiscal en cita, por lo que lo dispuesto en el último párrafo de su artículo 2, en el sentido de que cuando dicho Código haga referencia a la palabra contribuciones, no se entenderán incluidos los accesorios, no debe entenderse como una limitante a la autoridad para su cálculo, sino que tal numeral busca hacer una distinción en cuanto a que unas son las contribuciones y otros los accesorios, que deben correr de manera paralela pero independiente; pero de ninguna manera se puede concluir que tal frase u oración, impide a las autoridades fiscalizadoras a establecer y en su caso determinar, liquidando, aquellos accesorios a que haya lugar por haber incumplido con las obligaciones tributarias un contribuyente, que además se autodeterminó, así como no se podría concluir que solo está facultada para liquidar las contribuciones únicamente; ni tampoco de dicho numeral se puede desprender que un contribuyente queda exento de calcular la actualización y recargos conducentes y las sanciones aplicables, cuando sea el caso de autocorregir su situación fiscal, ya que esto llevaría a vincular irregularmente el acto de la recaudadora con lo dispuesto en dicho numeral 2, o con lo previsto en el artículo 5 del Código Fiscal, ni mucho menos vincularlo irregularmente con los artículos 42 y 50, relativos al ejercicio de facultades de comprobación, pues tales numerales tampoco establecen que la autoridad solo podrá determinar las contribuciones, no así los accesorios, ni regulan una prohibición implícita; de ahí que en los casos de autodeterminación en que proceda la actualización, recargos y sanción, no debe formularse una equívoca interpretación de los artículos 2 y 5 del Código Fiscal de la Federación en cuestión, pretendiendo además una consideración de los numerales 42 y 50 de dicho ordenamiento que resultarían totalmente inaplicables.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 839/14-TSA-1.- Expediente de Origen Núm. 335/14-03-01-1. Resuelto por la Tercera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 11 de mayo de 2015, por unanimidad de votos. Magistrado Instructor José Manuel Bravo Hernández. Secretario licenciado José Luis Lee Elías.
Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Séptima Época. Año V. Núm. 49. p. 472, VII-CASA-III-72, Tesis aislada, agosto 2015.