Por Berenice Chávez
El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. Inicia su cómputo a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos o a través del juicio contencioso administrativo.
El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito (art. 146, CFF).
Esta figura fue motivo de contradicción de tesis, en donde se analizó la procedencia del recurso de revisión interpuesto en contra de las sentencias que declaraban la nulidad de los actos administrativos impugnados relativos al mandamiento de ejecución, acta de requerimiento de pago y embargo dictados en el procedimiento administrativo de ejecución.
En una de las tesis se consideró improcedente el recurso, pero no se analizó la sustancia o el fondo del asunto en el que se declaraba un derecho o se exigía el cumplimiento de una obligación. Esto es, la nulidad decretada no derivó de alguna ilegalidad del crédito fiscal determinado, sino de la extinción por prescripción del crédito que le antecedió.
Mientras que en la otra tesis se razonó como procedente el recurso pero infundado, y se confirmó la sentencia recurrida; es decir, se entró al estudio del asunto, analizando la prescripción como una cuestión de fondo y no como un vicio de forma.
Posteriormente la Sala Regional Peninsular del TFJFA, sin hacer pronunciamiento en torno a la legalidad o ilegalidad de las resoluciones controvertidas citadas, consideró, en términos generales, que transcurrido el lapso de cinco años previsto en el artículo 146 del CFF se configuraba la extinción por prescripción; por lo que procedió a declarar la nulidad lisa y llana de los actos administrativos impugnados.
No obstante, el Pleno del Décimo Cuarto Circuito de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que el criterio sustentado por la Sala Regional no satisfacía la procedencia de interposición del recurso de revisión interpuesto en contra la sentencia que declaraba la nulidad lisa y llana de las resoluciones controvertidas, porque no se pronunció respecto de la existencia o inexistencia de las infracciones que originaron los créditos fiscales determinados a la parte actora, y solo declaró su extinción.
Esto aun cuando los agraviados señalaron o argumentaron que en los oficios de revisión, las autoridades recurrentes pretendían justificar la procedencia de ese medio de defensa afirmando que se ubica en los supuestos previstos en el artículo 63, fracciones I y III, incisos e) y f), de la LFPCA y que se cometieron violaciones en los fallos impugnados. Además de que se trataba de asuntos de naturaleza fiscal que afectaban el interés fiscal de la federación.
También esta última instancia reiteró la improcedencia de la revisión fiscal en contra de las sentencias del TFJFA que solo declaren la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales en cualquiera de los supuestos materiales previstos en el citado numeral 63, consecuentemente la nulidad decretada en la especie no implica el análisis de fondo de la controversia planteada.
Lo anterior se visualiza en el criterio sustentado por este Pleno del Decimocuarto Circuito, en la jurisprudencia: REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL DETERMINADO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis PC.XIV. J/4 A, Jurisprudencia, Registro: 2010527, 27 de noviembre de 2015.