Opinión SAT sobre enajenación de productos para combate de plagas

Opinión SAT sobre enajenación de productos para combate de plagas

Se aplica tasa del 0% a la enajenación como comisionista de productos destinados al combate de plagas, utilizados en la agricultura

FECHA: 24 - Marzo - 2014
TEMA: Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)
SUBTEMA: Tasa aplicable
CRITERIO CONFIRMADO Se aplica tasa del 0% a la enajenación como comisionista de productos destinados al combate de plagas, utilizados en la agricultura

 

ANTECEDENTES:

 

Que el promovente es una persona física que tributa en el régimen con actividades profesionales y empresariales, y en base a las leyes de la República Mexicana.

 

Que su actividad es lo relacionado con las materias agropecuarias y forestales dedicado a la comercialización y así como al servicio técnico de los productos para la protección de productos del campo.

 

Que en razón de su actividad, celebró contrato de comisión mercantil con la empresa, XXX, el día 01 de junio de 1999 a fin de vender los productos de la marca XXX para la protección de cultivos y asesorar técnicamente a los clientes consumidores de éste producto dentro de la zona XXX de la República Mexicana.

 

Que la empresa XXX, solicitó a la Administración Central de Normatividad Internacional de la Administración General de Grandes Contribuyentes, confirmación de criterio en el sentido de que la enajenación de los productos de las marcas “XXX” y “XXX”, por corresponder a plaguicidas está gravada a la tasa del 0%, siempre que los referidos productos se destinen efectiva y exclusivamente a la agricultura, criterio que le fue confirmado mediante oficio XXX de XX de XX de 2012.

 

Que en razón de esto es con lo que acredita su interés toda vez que como comisionista de XXX, se ve en la necesidad de facturar el producto a sus clientes, cobrando junto con el precio respectivo Impuesto al Valor Agregado a la tasa del 16%.

 

CONSIDERANDOS:

 

Por su parte, el artículo 1° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), establece que están obligadas al pago del impuesto relativo, las personas físicas y morales que, en territorio nacional, realicen entre otros actos y actividades, la enajenación de bienes. Señalando a su vez, que el impuesto se calculará aplicando a los valores que señala la LIVA, la tasa del 16%.

 

No obstante lo anterior, el artículo 2-A de la LIVA, señala en su parte conducente:

 

“Artículo 2-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

 

I.-La enajenación de:

f) Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura y ganadería.

 

…”

 

Con base en los resultados del análisis, se concluyó que los productos denominados “XXX” y “XXX” no contienen plaguicidas o pesticidas químicos, es decir, sustancias “destinadas a combatir plagas” significado que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española tienen los términos de plaguicida o pesticida. Por sus características, los productos analizados pertenecen a la clase de materiales conocidos como “agrotextiles” que son utilizados en la agricultura como barreras físicas para proteger a los cultivos contra insectos, pájaros, factores negativos del clima, etc. Y que al mismo tiempo permiten el paso de la luz solar, el aire y el agua.

 

Considerando lo señalado por el dictamen antes referido, esa unidad administrativa advierte que los productos cuya muestra aportó pueden considerarse cosas, ya que no son seres vivientes, sino objetos inanimados.

 

Asimismo, del propio dictamen se desprende que las muestras tienen la característica de combatir a las plagas del campo al pertenecer a la clase de materiales conocidos como “agrotextiles” que se utilizan ampliamente en agricultura como cubiertas flotantes, microtúneles, microinvernaderos o en forma de bolsas para proteger los cultivos de frutas y hortalizas contra plagas. Adicionalmente, XXX, manifiesta que los productos “XXX” y “XXX” son enajenados exclusivamente al sector agrícola.

 

En razón de todo lo antes señalado las muestras de “XXX” y “XXX” que aportó el fabricante en su escrito de consulta pueden ser consideradas, para efectos del artículo 2º-A fracción I, inciso f) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado como plaguicidas, tal y como dicha expresión es comúnmente entendida.

 

Bajo ese orden de ideas, y derivado del resultado del análisis antes referido emitido por la Administración General de Aduanas a las muestras de los productos en comento, esta Administración concluye que es procedente que se confirme el criterio solicitado por XXX, en el sentido de que con fundamento en el artículo 2-A, fracción I, inciso f) de la LIVA, resulta aplicable la tasa 0% del impuesto al valor agregado, a la enajenación de XXX y XXX, puesto que éstos productos los enajena como comisionista de XXX, (el fabricante), siempre que los mismos estén destinados para ser utilizados en la agricultura.

 

RESOLUTIVO:

 

Primero.- Con base en los fundamentos y motivos expuestos en el presente oficio, se confirma el criterio sustentado por el C. XXX, en el sentido de que la enajenación que como comisionista realiza de los productos identificados como “XXX” y “XXX”, está gravada a la tasa del 0% en los términos del artículo 2-A, fracción I, inciso f) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siempre que se destine efectiva y exclusivamente a la agricultura.

 

Lo anterior en la inteligencia de que los productos al ser enajenados por el promovente, coincidan con los que fueron materia de análisis clínico confirmatorio y que son a los que se refiere mediante oficio XXX del XX de XXX de 2012.

 

Segundo.- La presente resolución se emite con base en el dictamen de análisis de laboratorio emitido por la Administración Central de XXX de la Administración General de Aduanas, mediante el oficio XXX del XX de XXX de 2012.

 

Tercero.- De conformidad con el artículo 34, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, los criterios establecidos en el presente oficio son de aplicación obligatoria para las autoridades fiscales, siempre y cuando en la presente consulta no se hubiesen omitido antecedentes o circunstancias trascendentes para la misma; los antecedentes y circunstancias que originaron la consulta no se modifiquen con posterioridad a la fecha en que la misma fue presentada ante esta Administración y que la consulta haya sido formulada antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta materia del presente oficio.

 

Cuarto.- De acuerdo con el artículo 34, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales no quedarán vinculadas con la respuesta otorgada a través del presente oficio, si los términos de la consulta no coinciden con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifica la legislación aplicable.

 

Quinto.- La resolución que se emite, se hace sin prejuzgar sobre la veracidad de la información y/o documentación aportada por el contribuyente, por lo que el Servicio de Administración Tributaria se reserva el derecho de ejercer sus facultades de comprobación conforme a la legislación aplicable, limitándose la presente a las personas y cuestiones que aquí se mencionan.