Opinión SAT sobre importación de malla sombra



Importación de "malla sombra" que se utiliza como equipo integrado a invernaderos hidropónicos no causa IVA

FECHA: 04 - Febrero - 2014
TEMA: Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)
SUBTEMA: Bienes
CRITERIO CONFIRMADO Importación de "malla sombra" que se utiliza como equipo integrado a invernaderos hidropónicos no causa IVA

 

ANTECEDENTES:

 

“(…)

 

Mi representada IMPORTA Y COMERCIALIZA el producto denominado “MALLA SOMBRA XXX”, el cual se utiliza como EQUIPO INTEGRADO A INVERNADEROS HIDROPÓNICOS y considera que la importación de esta mercancía se encuentra EXENTA del pago del IVA, conforme al Art. (sic) 2-A, fracción I, inciso g) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

 

(…)

 

Las razones del negocio que motivan la presente consulta es porque, conforme a la regla 5.2.11 de las Carácter General en Materia de Comercio Exterior vigente, mi representada CONSIDERA QUE POR LA IMPORTACIÓN DE LA MERCANCÍA DENOMINADA “MALLA SOMBRA XXX”, NO SE ESTÁ OBLIGADO AL PAGO DEL IVA y en el Anexo 27 no se encuentra comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica dicha mercancía.

 

(…)

 

Estos hechos han sido previamente planteados ante la misma autoridad quedando como antecedente resolución a consulta con oficio número XXX.

 

(…)

 

Bajo protesta de decir verdad declaro que la mercancía MALLA SOMBRA XXX, que se importara para el ejercicio fiscal 2014, y dos ejercicios fiscales siguientes, es exactamente la misma en cuanto a su composición física, química, y características importadas en los ejercicios fiscales anteriores.

 

Por lo expuesto y fundado, mi representada solicita se emita oficio donde se CONFIRME O RATIFIQUE, que la mercancía MALLA SOMBRA XXX No (sic) está obligado al pago del IVA para el ejercicio fiscal 2014 y dos ejercicios fiscales siguientes. Lo anterior en virtud de que NO SE HA MODIFICADO LAS DISPOSICIONES EN LA QUE SE FUNTAMENTAN LOS CITADOS CRITERIOS y que están referidos a la importación.

 

(…)

 

Por lo antes expuesto, le solicito:

 

(…)

 

SEGUNDO.- Se emita oficio donde se confirme o ratifique que la importación de la mercancía PLASTICO PARA INVERNADEROS denominada “MALLA SOMBRA XXX”, estará exenta del pago del IVA, conforme al Art. (sic) 25 fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

 

(…)”

 

CONSIDERANDOS:

 

El artículo 25, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, señala que no se pagará dicho impuesto en las importaciones de bienes cuya enajenación en el país no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2-A del citado ordenamiento.

 

El texto del citado artículo dispone lo siguiente:

 

“Artículo 25.- No se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones siguientes:

 

(…)

 

III. Las de bienes cuya enajenación en el país y las de servicios por cuya prestación en territorio nacional no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2-A de esta Ley.

 

(...)”

 

(Énfasis añadido)

 

En relación con el citado precepto legal, el artículo 2-A, fracción I, inciso g), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece textualmente lo siguiente:

 

“Artículo 2-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

 

La enajenación de:

 

(...)

 

g).- Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación.

 

(…)”

 

(Énfasis añadido)

 

En este sentido, se desprende que el artículo 25, fracción III, en relación con el artículo 2-A, fracción I, inciso g), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que no se pagará el impuesto en las importaciones de bienes, cuya enajenación en el país no de lugar al pago del impuesto al valor agregado, entre los que se encuentra la enajenación de invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos, para producir temperatura y humedad controladas, o para proteger los cultivos de elementos naturales.

 

Por su parte, la Regla 5.2.11. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior vigente, establece que las mercancías que conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado no están sujetas al pago de dicho impuesto en su importación, son aquellas identificadas en el Anexo 27 de las citadas Reglas.

 

De igual forma, la mencionada Regla señala que los importadores podrán formular consulta mediante escrito libre ante la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal de la Administración General Jurídica o ante la Administración Central de Normatividad Internacional de la Administración General de Grandes Contribuyentes, según corresponda, cuando consideren que por la importación de su mercancía no se está obligado al pago del impuesto al valor agregado y en el Anexo 27 no se encuentre comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica dicha mercancía, anexando, en su caso, las muestras, catálogos, fichas técnicas, el comprobante de pago realizado conforme al esquema electrónico e5cinco, y demás elementos que permitan a la autoridad ubicar de acuerdo al uso o destino de dichas mercancías, que se trata de aquellas por las que no se pagará el citado impuesto por su importación, de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento.

 

En este contexto, manifiesta en sus escritos, que los productos que nos ocupan son equipos integrados a invernaderos hidropónicos, por lo que considera que cumple con lo establecido en el artículo 2-A, fracción I, inciso g), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, motivo por el cual resulta necesario analizar si dichos productos se ubican en el supuesto del precepto citado.

 

De acuerdo a lo anterior, esta unidad administrativa procedió al análisis del caso que nos ocupa, a efecto de determinar si de acuerdo al uso o destino y características propias de las mercancías objeto de su consulta, pueden ser importadas sin el pago del impuesto al valor agregado.

 

A efecto de que esta Administración Central contara con elementos que le permitieran analizar la mercancía objeto de su consulta, se consideró lo señalado en el dictamen de análisis y su ampliación contenidos en los oficios XXX, respectivamente, emitidos por la entonces Administración Central de Regulación Aduanera de la Administración General de Aduanas, al ser la autoridad competente para dictaminar mediante el análisis de carácter científico y técnico, las características, naturaleza, usos, origen y funciones de las mercancías de comercio exterior, de conformidad con el artículo 11, fracción LXVI, en relación con el 12, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que se encuentran contenidos en el oficio XXX, emitido por la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal, y que forman parte del expediente XXX, a nombre de la empresa XXX

 

Lo anterior, toda vez que su representada manifestó en sus promociones, lo siguiente:

 

“(…)

 

Estos hechos han sido previamente planteados ante la misma autoridad quedando como antecedente resolución a consulta con oficio número XXX

 

(…)

 

Bajo protesta de decir verdad declaro que la mercancía “XXX”, que se importara para el ejercicio fiscal 2014, y dos ejercicios fiscales siguientes, es exactamente la misma en cuanto a su composición física, química y características, de las muestras analizadas, con base en el dictamen de laboratorio y su ampliación realizados por la Administración Central de Regulación Aduanera de la Administración General de Aduanas con oficios XXX.

 

(…)”

 

(Énfasis añadido)

 

De la transcripción anterior, se puede inferir que los productos objeto de la presente consulta y que su representada denomina “Malla Sombra XXX”, son los mismos que se señalaron en la resolución número XXX, ya que contienen las mismas características físicas y químicas, por lo tanto, de conformidad con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el oficio en mención hace prueba plena.

 

En este sentido, con oficio XXX, la entonces Administración Central de Regulación Aduanera de la Administración General de Aduanas, dictaminó, lo siguiente:

 

“(…)

 

Muestra No. 1.- XXX

 

Descripción: Tela de color negro.

 

Dictamen: La muestra analizada es tejido de punto por urdimbre teñido, 100% de tiras sintéticas de 2 mm de ancho, de polietileno adicionado con una pequeña cantidad de estabilizante para la luz ultravioleta; con un ancho de tejido superior a 30 cm.

 

Muestra No. 2.- XXX

 

Descripción: Tela de color negro.

Dictamen: La muestra analizada es tejido de punto por urdimbre teñido, 100% de tiras sintéticas de 2 mm de ancho, de polietileno adicionado con una pequeña cantidad de estabilizante para la luz ultravioleta; con un ancho de tejido superior a 30 cm.

 

Muestra No. 3.- XXX.

 

Descripción: Tela de color negro.

 

Dictamen: La muestra analizada es tejido de punto por urdimbre teñido, 100% de tiras sintéticas de 2 mm de ancho, de polietileno adicionado con una pequeña cantidad de estabilizante para la luz ultravioleta; con un ancho de tejido superior a 30 cm.

 

Muestra No. 4.- XXX.

 

Descripción: Tela de color negro.

 

Dictamen: La muestra analizada es tejido de punto por urdimbre teñido, 100% de tiras sintéticas de 2 mm de ancho, de polietileno adicionado con una pequeña cantidad de estabilizante para la luz ultravioleta; con un ancho de tejido superior a 30 cm.”

 

(…)”

 

(Énfasis añadido)

 

Toda vez que la entonces Administración Central de Regulación Aduanera de la Administración General de Aduanas sólo indicó la descripción y los elementos que componen los productos objeto de la consulta, en su momento fue solicitada la ampliación al dictamen antes mencionado y con oficio XXX, la citada unidad administrativa informó lo siguiente:

 

“(…)

 

Muestra No. 1.- XXX

 

Descripción: Tela de color negro.

 

Dictamen: La muestra analizada es tejido de punto por urdimbre teñido, 100% de tiras sintéticas de 2 mm de ancho, de polietileno adicionado con una pequeña cantidad de estabilizante para la luz ultravioleta; con un ancho de tejido superior a 30 cm.

 

Este tipo de tejidos está elaborado con especificaciones propias para dejar pasar cierta cantidad de luz y absorber la luz ultravioleta, por lo que es ideal para la fabricación de cubiertas para invernaderos hidropónicos y túneles para el cultivo.

 

Muestra No. 2.- XXX

.

Descripción: Tela de color negro.

 

Dictamen: La muestra analizada es tejido de punto por urdimbre teñido, 100% de tiras sintéticas de 2 mm de ancho, de polietileno adicionado con una pequeña cantidad de estabilizante para la luz ultravioleta; con un ancho de tejido superior a 30 cm.

 

Este tipo de tejidos está elaborado con especificaciones propias para dejar pasar cierta cantidad de luz y absorber la luz ultravioleta, por lo que es ideal para la fabricación de cubiertas para invernaderos hidropónicos y túneles para el cultivo.

 

Muestra No. 3.- XXX

 

Descripción: Tela de color negro.

 

Dictamen: La muestra analizada es tejido de punto por urdimbre teñido, 100% de tiras sintéticas de 2 mm de ancho, de polietileno adicionado con una pequeña cantidad de estabilizante para la luz ultravioleta; con un ancho de tejido superior a 30 cm.

 

Este tipo de tejidos está elaborado con especificaciones propias para dejar pasar cierta cantidad de luz y absorber la luz ultravioleta, por lo que es ideal para la fabricación de cubiertas para invernaderos hidropónicos y túneles para el cultivo.

 

Muestra No. XXX

 

Descripción: Tela de color negro.

 

Dictamen: La muestra analizada es tejido de punto por urdimbre teñido, 100% de tiras sintéticas de 2 mm de ancho, de polietileno adicionado con una pequeña cantidad de estabilizante para la luz ultravioleta; con un ancho de tejido superior a 30 cm.

 

Este tipo de tejidos está elaborado con especificaciones propias para dejar pasar cierta cantidad de luz y absorber la luz ultravioleta, por lo que es ideal para la fabricación de cubiertas para invernaderos hidropónicos y túneles para el cultivo.”

 

(…)”

 

(Énfasis añadido)

 

De lo anterior, se advierte que los productos denominados “Malla Sombra XXX”, identificados como muestras 1, 2, 3 y 4, adicionalmente a lo señalado en párrafos anteriores, la autoridad competente agregó que son telas de tejido de punto por urdimbre teñido, compuestos a base de polietileno, adicionados con una pequeña cantidad de estabilizante para la luz ultravioleta, por lo que son ideales para la fabricación de cubiertas para invernaderos hidropónicos y túneles para el cultivo.

 

Por lo que se concluye que los productos objeto de la presente resolución, se pueden integrar a invernaderos hidropónicos, ya que se utilizan para fabricar cubiertas de invernadero y/o túneles de cultivo dándole un efecto termoaislante, elasticidad y difusión de la luz, resistencia a la degradación por rayos ultravioleta, y, así proteger a los cultivos de elementos naturales.

 

Sobre el particular, resulta indispensable definir los siguientes conceptos:

 

Invernadero: Es el recinto en el que se mantienen constantes la temperatura, la humedad y otros factores ambientales para favorecer el cultivo de plantas.

 

Hidroponía: Es el cultivo de plantas en soluciones acuosas, por lo general con algún soporte de arena, grava, etc.

 

De las anteriores definiciones, podemos establecer que un invernadero hidropónico, es una construcción agrícola en donde se conservan constantes la temperatura, la humedad y otros factores ambientales para auxiliar el cultivo de plantas en soluciones acuosas, por lo general con algún soporte de grava o arena y protegido con elementos para su aislamiento del exterior con cubiertas plásticas o de vidrio y mallas en las partes laterales.

 

Dichos invernaderos hidropónicos suelen estar conformados por diversos equipos, sistemas o mecanismos que son inherentes al mismo, teniendo como uno de estos equipos a las cubiertas plásticas que sirven para dar al invernadero un efecto termoaislante, y de difusión de la luz con un estabilizante para la luz ultravioleta, y así proteger a los cultivos de los elementos naturales.

 

Ahora bien, con el fin de determinar el alcance de lo establecido en el artículo 2-A, fracción I, inciso g), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, respecto a que los productos “Malla Sombra XXX”, son o no un equipo, resulta necesario considerar las definiciones contenidas en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, que para su pronta referencia se transcriben a continuación:

 

“Equipo

 

(…)

 

1.               m. Acción y efecto de equipar.

 

(…)

 

5,m. Colección de utensilios, instrumentos y aparatos especiales para un fin determinado.

Equipo quirúrgico, de salvamento.

 

(…)”

 

“Integrado

(Del part. De integrar),”

“Integrar

 

(Del lat. Integrare).

1.               Tr. Dicho de las partes: Constituir un todo.

 

(…)“

 

(Énfasis añadido)

 

De las definiciones mencionadas se desprende, que un equipo es un conjunto de dos ó más elementos, herramientas, utensilios, o instrumentos, que al constituir un todo sirven para un determinado fin o propósito, arte u oficio, y que como tal, dicho equipo es capaz de cumplir con su fin de manera autónoma.

 

Por lo tanto, toda vez que los productos materia de la presente resolución, de acuerdo a la valoración del dictamen de laboratorio realizado por la entonces Administración Central de Regulación Aduanera de la Administración General de Aduanas, así como de acuerdo a su información técnica y de sus promociones, se desprende que cada uno son telas de tejido de punto por urdimbre teñido, compuestos a base de polietileno, adicionados con una pequeña cantidad de estabilizante para la luz ultravioleta, por lo que son ideales para la fabricación de cubiertas para invernaderos hidropónicos y túneles para el cultivo, que como tal es susceptible de integrarse como equipo a los mismos.

 

En virtud de lo expuesto, se concluye que los cuatro productos denominados “Malla Sombra XXX”, no están sujetos al pago del impuesto al valor agregado en su importación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25, fracción III, en relación con el artículo 2-A, fracción I, inciso g), de la Ley de dicho impuesto, toda vez que se trata de tejidos plásticos de polietileno, mismos que se utilizan para la fabricación de cubiertas para invernaderos hidropónicos.

 

RESOLUTIVO:

 

Primero.- En virtud de lo expuesto, se confirma el criterio sustentado en su consulta en el sentido de que la importación de las mercancías que denomina “Malla Sombra XXX”, no están sujetas al pago del impuesto al valor agregado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25, fracción III, en relación con el artículo 2-A, fracción I, inciso g), de la Ley de la materia, y el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, siempre que su representada los destine exclusivamente a invernaderos hidropónicos.

 

Segundo.- De conformidad con el artículo 34, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, los criterios establecidos en el presente oficio son de aplicación obligatoria para las autoridades fiscales, hasta en tanto no se modifiquen los hechos, circunstancias o disposiciones legales sobre los que versa la consulta y no se hayan ejercido las facultades de comprobación previo a la presentación de la misma.

 

Asimismo, en términos del tercer párrafo de la citada disposición legal, esta Administración no quedará vinculada con la respuesta otorgada a través de la presente, si los términos de la consulta no coinciden con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifica la legislación aplicable.

 

Tercero.- La presente resolución se emite con base en los datos aportados en sus promociones, sin prejuzgar sobre la veracidad de los mismos, así como con base en el dictamen de análisis de laboratorio y su ampliación realizados por la entonces Administración Central de Regulación Aduanera de la Administración General de Aduanas, contenidos en los oficios XXX, respectivamente, a nombre del la empresa XXX, toda vez que manifestó bajo protesta de decir verdad, que el producto a importar es exactamente el mismo en cuanto a su composición física, química y características, de aquellos que se señalan en el oficio de resolución XXX, emitido por la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal, dejando a salvo las facultades de comprobación que le confiere al Servicio de Administración Tributaria el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación; asimismo, se emite únicamente para efectos del impuesto al valor agregado, sin generar juicio alguno respecto a la correcta clasificación arancelaria de la mercancía, toda vez que la consulta no fue planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Aduanera.

 

Cuarto.- De conformidad con lo establecido en la Regla 5.2.11. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior vigente, la presente resolución amparará las importaciones que efectúe de la mercancía objeto de la consulta durante el ejercicio fiscal 2013, así como por los dos ejercicios fiscales siguientes, en tal virtud deberá anexar a los pedimentos correspondientes copia del presente oficio.

 

Quinto.- En términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, se le indica que la presente resolución, es susceptible de impugnarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos su notificación, si opta por la interposición del recurso de revocación, o dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos su notificación, en el caso de que prefiera la interposición del juicio contencioso administrativo ante la Sala Regional Competente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la vía tradicional o a través del Sistema de Justicia en Línea de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y la Ley Orgánica de dicho órgano jurisdiccional.

 

 




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