Opinión SAT sobre importación de tejidos plásticos
La importación de tejidos plásticos de polietileno, mismos que se utilizan para la fabricación de cubiertas para invernaderos hidropónicos, no causa el IVA
FECHA: | 29 - Enero - 2014 |
TEMA: | Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) |
SUBTEMA: | Bienes |
CRITERIO CONFIRMADO | La importación de tejidos plásticos de polietileno, mismos que se utilizan para la fabricación de cubiertas para invernaderos hidropónicos, no causa el IVA |
ANTECEDENTES:
Mi representada IMPORTA Y COMERCIALIZA el producto denominado “XXX”, el cual se utiliza como EQUIPO INTEGRADO A INVERNADEROS HIDROPÓNICOS y considera que la importación de esta mercancía se encuentra EXENTA del pago del IVA, conforme al Art. (sic) 2-A, fracción I, inciso g) Y (sic) 25 fracción III, ambos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
(…)
Las razones del negocio que motivan la presente consulta es porque, conforme a la regla 5.2.11 de las Carácter General en Materia de Comercio Exterior vigente, mi representada CONSIDERA QUE POR LA IMPORTACIÓN DE LA MERCANCÍA DENOMINADA “XXX” NO SE ESTÁ OBLIGADO AL PAGO DEL IVA y en el Anexo 27 no se encuentra comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica dicha mercancía.
(…)
Estos hechos han sido previamente planteados ante la misma autoridad quedando como antecedente resolución a consulta con oficio número xxx.
(…)
Bajo protesta de decir verdad declaro que la mercancía PLASTICO PARA INVERNADEROS DENOMINADO “XXX” que se importara para el ejercicio fiscal 2014, y dos ejercicios fiscales siguientes, es exactamente la misma en cuanto a su composición física, química, y características importadas en los ejercicios fiscales anteriores.
Por lo expuesto y fundado, mi representada solicita se emita oficio donde se CONFIRME O RATIFIQUE, que la mercancía PLASTICO PARA INVERNADEROS DENOMINADOS “XXX” No (sic) está obligado al pago del IVA para el ejercicio fiscal 2014 y dos ejercicios fiscales siguientes. Lo anterior en virtud de que NO SE HA MODIFICADO LAS DISPOSICIONES EN LA QUE SE FUNTAMENTAN LOS CITADOS CRITERIOS y que están referidos a la importación.
(…)
Por lo antes expuesto, le solicito:
(…)
SEGUNDO.- Se emita oficio donde se confirme o ratifique que la importación de la mercancía PLASTICO PARA INVERNADEROS denominada “XXX” estará exenta del pago del IVA, conforme al Art. (sic) 25 fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
(…)”
CONSIDERANDOS:
El artículo 25, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, señala que no se pagará dicho impuesto en las importaciones de bienes cuya enajenación en el país no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2-A del citado ordenamiento.
El texto del citado artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 25.- No se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones siguientes:
(…)
III. Las de bienes cuya enajenación en el país y las de servicios por cuya prestación en territorio nacional no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2-A de esta Ley.
(...)”
(Énfasis añadido)
En relación con el citado precepto legal, el artículo 2-A, fracción I, inciso g), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 2-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
La enajenación de:
(...)
g).- Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación.
(…)”
(Énfasis añadido)
En este sentido, se desprende que el artículo 25, fracción III, en relación con el artículo 2-A, fracción I, inciso g), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que no se pagará el impuesto en las importaciones de bienes, cuya enajenación en el país no de lugar al pago del impuesto al valor agregado, entre los que se encuentra la enajenación de invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos, para producir temperatura y humedad controladas, o para proteger los cultivos de elementos naturales.
Con la finalidad de conocer el alcance que la Ley del Impuesto al Valor Agregado le dio al tema que nos ocupa, se consultó la exposición de motivos del 30 de noviembre de 1978 de la que deriva la publicación de la citada Ley en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1978, pues sólo interpretando la ley en su sentido histórico o auténtico es legalmente posible conocer los elementos o características de las mercancías o productos que el legislador consideró para liberarlas del pago y que en la parte conducente, señala lo siguiente:
“(…)
Como características generales del impuesto que se propone, debe mencionarse que gravará la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes tangibles y las importaciones. A pesar de la generalidad de estos hechos, se establecen excepciones importantes en relación con las cuales no se pagará el impuesto.
En efecto, se liberan de pago todos los productos agrícolas y ganaderos, mientras no sufran transformación industrial; así como la carne, la leche, el huevo, la masa, las tortillas y el pan…Con el propósito de desgravar la actividad agrícola y ganadera…”
(Énfasis añadido)
De lo anterior, se desprende que la intención del legislador al proponer esta iniciativa, fue liberar de cargas fiscales a las actividades agrícolas, por lo que eximió del pago del impuesto a aquellos bienes y productos que se utilizan en dicho sector primario.
Por su parte, la Regla 5.2.11. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior vigente, establece que las mercancías que conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado no están sujetas al pago de dicho impuesto en su importación, son aquellas identificadas en el Anexo 27 de las citadas Reglas.
De igual forma, la mencionada Regla señala que los importadores podrán formular consulta mediante escrito libre ante la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal de la Administración General Jurídica o ante la Administración Central de Normatividad Internacional de la Administración General de Grandes Contribuyentes, según corresponda, cuando consideren que por la importación de su mercancía no se está obligado al pago del impuesto al valor agregado y en el Anexo 27 no se encuentre comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica dicha mercancía, anexando, en su caso, las muestras, catálogos, fichas técnicas, el comprobante de pago realizado conforme al esquema electrónico e5cinco, y demás elementos que permitan a la autoridad ubicar de acuerdo al uso o destino de dichas mercancías, que se trata de aquellas por las que no se pagará el citado impuesto por su importación, de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento.
En este contexto, manifiesta en sus escritos, que los productos que nos ocupan son equipos integrados a invernaderos hidropónicos, por lo que considera que cumple con lo establecido en el artículo 2-A, fracción I, inciso g), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, motivo por el cual resulta necesario analizar si dichos productos se ubican en el supuesto del precepto citado.
De acuerdo a lo anterior, esta unidad administrativa procedió al análisis del caso que nos ocupa, a efecto de determinar si de acuerdo al uso o destino y características propias de las mercancías objeto de su consulta, puede ser importada sin el pago del impuesto al valor agregado.
A efecto de que esta Administración Central contara con elementos que le permitieran analizar la mercancía objeto de su consulta, se consideró lo señalado en el dictamen de análisis contenido en el oficio XXX emitido por la entonces Administración Central de Regulación Aduanera de la Administración General de Aduanas, al ser la autoridad competente para dictaminar mediante el análisis de carácter científico y técnico, las características, naturaleza, usos, origen y funciones de las mercancías de comercio exterior, de conformidad con el artículo 11, fracción LXVI, en relación con el 12, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que se encuentra contenido en el XXX, emitido por la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal, y que forman parte del expediente XXX, a nombre de la empresa XXX.
Lo anterior, toda vez que su representada manifestó en sus promociones, lo siguiente:
“(…)
Estos hechos han sido previamente planteados ante la misma autoridad quedando como antecedente resolución a consulta con oficio número XXX.
(…)
Bajo protesta de decir verdad declaro que la mercancía PLASTICO PARA INVERNADEROS DENOMINADO “XXX” que se importara para el ejercicio fiscal 2014, y dos ejercicios fiscales siguientes, es exactamente la misma en cuanto a su composición física, química y características, de la muestra analizada, así como con base en el dictamen de laboratorio realizado por la Administración Central de Regulación Aduanera de la Administración General de Aduanas, en el cual costa (sic) en el oficio XXX.
(…)”
(Énfasis añadido)
De la transcripción anterior, se puede inferir que los productos que denomina “XXX”, son los mismos que se señalaron en el oficio de resolución XXX, ya que contienen las mismas características físicas y químicas; por lo tanto de conformidad con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, hace prueba plena, no se omite señalar que el artículo 36-Bis del Código Fiscal de la Federación señala que la vigencia de las resoluciones inicia en el ejercicio inmediato anterior, cuando se hubiera solicitado la resolución por el contribuyente, y ésta se otorgue en los tres meses siguientes al cierre del mismo, por lo que en la resolución antes señalada en su escrito se establece su inicio de vigencia a partir del ejercicio fiscal 2011, toda vez que la consulta motivo de la misma fue presentada en dicho ejercicio.
En este sentido, con oficio XXX, la entonces Administración Central de Regulación Aduanera de la Administración General de Aduanas, dictaminó, lo siguiente:
“(…)
Muestra No. XXX
Descripción: Lámina incolora.
Dictamen: La muestra analizada es lámina no celular de materia plástica de polietileno, recubierta con un estabilizante para la luz ultravioleta, derivado de la benzofenona, con un espesor de XXX mm. La película plástica de polietileno predomina en espesor. Este tipo de láminas están elaboradas con especificaciones propias para dejar pasar una cierta cantidad de luz y absorber la luz ultravioleta, por lo que son ideales para fabricar cubiertas de invernadero y túneles de cultivo ya que protege a los cultivos del medio ambiente, de las plagas y de la luz ultravioleta.
Muestra No. XXX
Descripción: Lámina blanquecina.
Dictamen: La muestra analizada es lámina no celular de materia plástica de polietileno, recubierta con un estabilizante para la luz ultravioleta, derivado de la benzofenona, con un espesor de XXX mm. La película plástica de polietileno predomina en espesor. Este tipo de láminas están elaboradas con especificaciones propias para dejar pasar una cierta cantidad de luz y absorber la luz ultravioleta, por lo que son ideales para fabricar cubiertas de invernadero y túneles de cultivo ya que protege a los cultivos del medio ambiente, de las plagas y de la luz ultravioleta.
Muestra No. XXX
Descripción: Lámina blanquecina.
Dictamen: La muestra analizada es lámina no celular de materia plástica de polietileno, recubierta con un estabilizante para la luz ultravioleta, derivado de la benzofenona, con un espesor de XXX mm. La película plástica de polietileno predomina en espesor. Este tipo de láminas están elaboradas con especificaciones propias para dejar pasar una cierta cantidad de luz y absorber la luz ultravioleta, por lo que son ideales para fabricar cubiertas de invernadero y túneles de cultivo ya que protege a los cultivos del medio ambiente, de las plagas y de la luz ultravioleta.”
(…)”
(Énfasis añadido)
De lo anterior, se advierte que los tres productos consistentes en plásticos para invernadero, denominados “XXX”, identificados como muestras 1, 2 y 3, son láminas de materia plástica de polietileno no celular, adicionados con un estabilizante para la luz ultravioleta, que se utilizan para fabricar cubiertas de invernadero y/o túneles de cultivo, para dejar pasar una cierta cantidad de luz y absorber la luz ultravioleta, así como para proteger a los cultivos precisamente de la luz ultravioleta, del medio ambiente y las plagas.
Por lo que se concluye que los productos objeto de la presente resolución, se pueden integrar a invernaderos hidropónicos, ya que se utilizan para fabricar cubiertas de invernadero y/o túneles de cultivo dándole un efecto termoaislante, elasticidad y difusión de la luz, resistencia a la degradación por rayos ultravioleta, y, así proteger a los cultivos de elementos naturales.
Sobre el particular, resulta indispensable definir los siguientes conceptos:
Invernadero: Es el recinto en el que se mantienen constantes la temperatura, la humedad y otros factores ambientales para favorecer el cultivo de plantas.
Hidroponía: Es el cultivo de plantas en soluciones acuosas, por lo general con algún soporte de arena, grava, etc.
De las anteriores definiciones, podemos establecer que un invernadero hidropónico, es una construcción agrícola en donde se conservan constantes la temperatura, la humedad y otros factores ambientales para auxiliar el cultivo de plantas en soluciones acuosas, por lo general con algún soporte de grava o arena y protegido con elementos para su aislamiento del exterior con cubiertas plásticas o de vidrio y mallas en las partes laterales.
Dichos invernaderos hidropónicos suelen estar conformados por diversos equipos, sistemas o mecanismos que son inherentes al mismo, teniendo como uno de estos equipos a las cubiertas plásticas que sirven para dar al invernadero un efecto termoaislante, y de difusión de la luz con un estabilizante para la luz ultravioleta, y así proteger a los cultivos de los elementos naturales.
Ahora bien, con el fin de determinar el alcance de lo establecido en el artículo 2-A, fracción I, inciso g), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, respecto a que los productos denominados “XXX”, son o no un equipo, resulta necesario considerar las definiciones contenidas en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, que para su pronta referencia se transcriben a continuación:
“Equipo
(…)
1. m. Acción y efecto de equipar.
(…)
5,m. Colección de utensilios, instrumentos y aparatos especiales para un fin determinado.
Equipo quirúrgico, de salvamento.
(…)”
“Integrado
(Del part. De integrar),”
“Integrar
(Del lat. Integrare).
1. Tr. Dicho de las partes: Constituir un todo.
(…)“
(Énfasis añadido)
De las definiciones mencionadas se desprende, que un equipo es un conjunto de dos ó más elementos, herramientas, utensilios, o instrumentos, que al constituir un todo sirven para un determinado fin o propósito, arte u oficio, y que como tal, dicho equipo es capaz de cumplir con su fin de manera autónoma.
Por lo tanto, toda vez que los productos materia de la presente resolución, de acuerdo a la valoración del dictamen de laboratorio realizado por la entonces Administración Central de Regulación Aduanera de la Administración General de Aduanas, así como de acuerdo a su información técnica y de su promoción, se desprende que cada uno son láminas de materia plástica de polietileno no celular, adicionados con un estabilizante para la luz ultravioleta, que se utilizan para fabricar cubiertas de invernadero y/o túneles de cultivo, para dejar pasar una cierta cantidad de luz y absorber la luz ultravioleta, así como para proteger a los cultivos precisamente de la luz ultravioleta, del medio ambiente y las plagas.
En virtud de lo expuesto, se concluye que los tres productos denominados “XXX”, no están sujetos al pago del impuesto al valor agregado en su importación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25, fracción III, en relación con el artículo 2-A, fracción I, inciso g), de la Ley de dicho impuesto, toda vez que se trata de plásticos de polietileno, mismos que se utilizan para la fabricación de cubiertas para invernaderos hidropónicos.
RESOLUTIVO:
Primero.- En virtud de lo expuesto, se confirma el criterio sustentado en su consulta en el sentido de que la importación de las mercancías que denomina “XXX” no están sujetas al pago del impuesto al valor agregado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25, fracción III, en relación con el artículo 2-A, fracción I, inciso g), de la Ley de la materia, y el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, siempre que su representada los destine exclusivamente a invernaderos hidropónicos.
Segundo.- De conformidad con el artículo 34, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, los criterios establecidos en el presente oficio son de aplicación obligatoria para las autoridades fiscales, hasta en tanto no se modifiquen los hechos, circunstancias o disposiciones legales sobre los que versa la consulta y no se hayan ejercido las facultades de comprobación previo a la presentación de la misma.
Asimismo, en términos del tercer párrafo de la citada disposición legal, esta Administración no quedará vinculada con la respuesta otorgada a través de la presente, si los términos de la consulta no coinciden con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifica la legislación aplicable.
Tercero.- La presente resolución se emite con base en los datos aportados en sus promociones, sin prejuzgar sobre la veracidad de los mismos, así como con base en el dictamen de análisis de laboratorio realizado por la entonces Administración Central de Regulación Aduanera de la Administración General de Aduanas, contenido en el oficio XXX, a nombre del la empresa XXX, toda vez que manifestó bajo protesta de decir verdad, que el producto a importar es exactamente el mismo en cuanto a su composición física, química y características, de aquel que se señala en el oficio de resolución XXX, emitido por la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal, dejando a salvo las facultades de comprobación que le confiere al Servicio de Administración Tributaria el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación; asimismo, se emite únicamente para efectos del impuesto al valor agregado, sin generar juicio alguno respecto a la correcta clasificación arancelaria de la mercancía, toda vez que la consulta no fue planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Aduanera.
Cuarto.- De conformidad con lo establecido en la Regla 5.2.11. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior vigente, la presente resolución amparará las importaciones que efectúe de la mercancía objeto de la consulta durante el ejercicio fiscal 2013, así como por los dos ejercicios fiscales siguientes, en tal virtud deberá anexar a los pedimentos correspondientes copia del presente oficio.
Quinto.- En términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, se le indica que la presente resolución, es susceptible de impugnarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos su notificación, si opta por la interposición del recurso de revocación, o dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos su notificación, en el caso de que prefiera la interposición del juicio contencioso administrativo ante la Sala Regional Competente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la vía tradicional o a través del Sistema de Justicia en Línea de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y la Ley Orgánica de dicho órgano jurisdiccional.