Opinión SAT sobre importación de plástico para invernadero hidropónico

Opinión SAT sobre importación de plástico para invernadero hidropónico

La importación de “Plástico para invernadero hidropónico”, no está sujeta pago del Impuesto al Valor Agregado, siempre que se destine exclusivamente a invernaderos hidropónicos

FECHA: 04 - Abril - 2014
TEMA: Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)
SUBTEMA: Bienes
CRITERIO CONFIRMADO La importación de “Plástico para invernadero hidropónico”, no está sujeta pago del Impuesto al Valor Agregado, siempre que se destine exclusivamente a invernaderos hidropónicos

 

ANTECEDENTES:

 

“(…)

 

Mi representada IMPORTA Y COMERCIALIZA el producto denominado PLASTICO PARA INVERNADERO HIDROPÓNICO, el cual se utiliza como EQUIPO INTEGRADO A INVERNADEROS HIDROPÓNICOS y considera que la importación de esta mercancía se encuentra EXENTA DEL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, conforme al Art. (sic) 2-A, fracción I, inciso g), en relación con el 25 fracción III, también de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

 

(…)

 

Las razones del negocio que motivan la presente consulta es porque, conforme a la regla (sic) 5.2.11 de las de Carácter General en Materia de Comercio Exterior vigente, mi representada CONSIDERA QUE POR LA IMPORTACIÓN DE LA MERCANCÍA DENOMINADA “PLASTICO PARA INVERNADERO HIDROPÓNICO” NO SE ESTÁ OBLIGADO AL PAGO DEL IVA y en el Anexo 27 no se encuentra comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica dicha mercancía.

 

(…)

 

Estos plásticos que importa mi representada sirven PARA PROTEGER A LOS CULTIVOS, QUE SE DESARROLLAN EN INVERNADEROS HIDROPÓNICOS, DE DIFERENTES ELEMENTOS NATURALES, como es el medio ambiente, diferentes tipos de plagas, brinda las condiciones adecuadas a los cultivos y cuenta con un tratamiento con protección Ultra Violeta (sic) para una mayor duración.

 

(…)

 

En conclusión, el producto objeto de la presente resolución, SE UTILIZA COMO EQUIPO INTEGRADO A INVERNADEROS HIDROPÓNICOS PARA PRODUCIR TEMPERATURA Y HUMEDAD CONTROLADAS, ASÍ COMO PRINCIPALMENTE PARA PROTEGER A LOS CULTIVOS DE LOS ELEMENTOS NATURALES COMO SON RADIACIÓN SOLAR (LUZ Y CALOR), LLUVIA, VIENTO, POLVO, GRANIZO Y PÁJAROS Y HASTA DE ALGUNOS TIPOS DE INSECTOS.

 

(…)

 

Por lo antes expuesto, le solicito:

 

(…)

 

TERCERO.- Se emita oficio donde se confirme que la importación de la mercancía denominada “PLASTICO PARA INVERNADERO HIDROPÓNICO” estará exenta del pago del IVA, conforme al Art. (sic) 25 fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. SIEMPRE Y CUANDO SE DESTINE PARA USO EXCLUSIVO EN INVERNADEROS HIDROPÓNICOS.

 

(…)”

 

CONSIDERANDOS:

 

Sobre el particular, el artículo 25, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, señala que no se pagará dicho impuesto en las importaciones de bienes cuya enajenación en el país no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2-A del citado ordenamiento.

 

El texto del citado artículo dispone lo siguiente:

 

“Artículo 25.- No se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones siguientes:

 

(…)

 

 

III. Las de bienes cuya enajenación en el país y las de servicios por cuya prestación en territorio nacional no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2-A de esta Ley.

 

(...)”

 

(Énfasis añadido)

 

En relación con el citado precepto legal, el artículo 2-A, fracción I, inciso g), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece textualmente lo siguiente:

 

“Artículo 2-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

 

I.                La enajenación de:

 

(...)

 

g).- Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación.

 

(…)”

 

(Énfasis añadido)

 

En este sentido, se desprende que el artículo 25, fracción III, en relación con el artículo 2-A, fracción I, inciso g), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que no se pagará el impuesto en las importaciones de bienes, cuya enajenación en el país no de lugar al pago del impuesto al valor agregado, entre los que se encuentra la enajenación de invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos, para producir temperatura y humedad controladas, o para proteger los cultivos de elementos naturales.

 

Por su parte, la Regla 5.2.11. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior vigente, establece que las mercancías que conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado no están sujetas al pago de dicho impuesto en su importación, son aquellas identificadas en el Anexo 27 de las citadas Reglas.

 

De igual forma, la mencionada Regla señala que los importadores podrán formular consulta mediante escrito libre ante la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal de la Administración General Jurídica o ante la Administración Central de Normatividad Internacional de la Administración General de Grandes Contribuyentes, según corresponda, cuando consideren que por la importación de su mercancía no se está obligado al pago del impuesto al valor agregado y, en el Anexo 27, no se encuentre comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica dicha mercancía, anexando, en su caso, las muestras, catálogos, fichas técnicas, el comprobante de pago realizado conforme al esquema electrónico e5cinco, y demás elementos que permitan a la autoridad ubicar de acuerdo al uso o destino de dichas mercancías, que se trata de aquellas por las que no se pagará el citado impuesto por su importación, de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento.

 

En este contexto, manifiesta en su consulta, que el producto que nos ocupa aun cuando no se encuentra en el Anexo 27 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, se integra a invernaderos hidropónicos, por lo que considera que cumple con lo establecido en el artículo 25, fracción III, en relación con el artículo 2-A, fracción I, inciso g), ambos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que resulta necesario analizar si dicho producto se ubican en el supuesto del precepto citado.

 

En este orden de ideas, esta unidad administrativa procedió al análisis del caso que nos ocupa, a efecto de determinar si de acuerdo al uso o destino y características propias de la mercancía objeto de su consulta, la misma no está sujeta al pago del impuesto al valor agregado en su importación.

 

A efecto de comprobar lo señalado en el párrafo anterior, esta unidad administrativa, mediante oficio XXX, solicitó el apoyo de la Administración Central de Normatividad Aduanera de la Administración General de Aduanas, toda vez que de conformidad con los artículos 11, fracción LXVI y 12 apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente, es la autoridad competente para realizar el análisis de carácter científico y técnico sobre las características, naturaleza, usos, origen y funciones de las mercancías de comercio exterior.

 

En respuesta a nuestra solicitud, mediante oficio XXX y recibido en la oficialía de partes de la Administración General Jurídica el día XXX del mismo mes y año, dicha unidad administrativa informó sobre el resultado al análisis de la muestra del producto que denomina “Plástico para invernadero hidropónico”, dictaminando lo siguiente:

 

“…en atención a su oficio número XXX, con el que envía una muestra denominada PLASTICO PARA INVERNADERO HIDROPONICO derivada de la consulta presentada por el XXX, para que se le realice análisis químico confirmatorio, con base en la información técnica proporcionada, se comunica lo siguiente:

 

Descripción: Lámina incolora.

 

Dictamen: La muestra analizada es lámina no celular de materia plástica de polietileno recubierto con un estabilizante para la luz ultravioleta, con un espesor de XXX.

 

Este tipo de películas están elaboradas con especificaciones propias para difundir y dejar pasar una cierta cantidad de luz, además de absorber la luz ultravioleta, por lo que son ideales para fabricar cubiertas de invernaderos hidropónicos, ya que protegen a los cultivos al actuar como una barrera contra plagas, adversidades del medio ambiente (heladas, granizo, insolación) y absorber la luz ultravioleta.

 

(…)”

 

(Énfasis añadido)

 

De lo anterior, se advierte que la muestra de la mercancía que denomina “Plástico para invernadero hidropónico”, es una lámina incolora no celular de materia plástica de polietileno, recubierto con un estabilizante para la luz ultravioleta, que se utiliza para fabricar cubiertas de invernadero hidropónico, para dejar pasar una cierta cantidad de luz y absorber la luz ultravioleta, así como para proteger a los cultivos precisamente de la luz ultravioleta, del medio ambiente y las plagas.

 

Sobre el particular, resulta indispensable definir los siguientes conceptos:

 

Invernadero: Es el recinto en el que se mantienen constantes la temperatura, la humedad y otros factores ambientales para favorecer el cultivo de plantas.

 

Hidroponia: Es el cultivo de plantas en soluciones acuosas, por lo general con algún soporte de arena, grava, etc.

 

Del análisis a las anteriores definiciones, podemos establecer que un invernadero hidropónico, es una construcción agrícola en donde se conservan constantes la temperatura, la humedad y otros factores ambientales para auxiliar el cultivo de plantas en soluciones acuosas, por lo general con algún soporte de grava o arena y protegido con elementos para su aislamiento del exterior con cubiertas plásticas o de vidrio y mallas en las partes laterales.

 

Dichos invernaderos hidropónicos suelen estar conformados por diversos equipos, sistemas o mecanismos que son inherentes al mismo, teniendo como uno de estos equipos a las cubiertas plásticas que sirven para dar al invernadero un efecto termoaislante, y de difusión de la luz con un estabilizante para la luz ultravioleta, y así proteger a los cultivos de los elementos naturales.

 

De acuerdo a la valoración del dictamen de laboratorio emitido por la Administración Central de Normatividad Aduanera de la Administración General de Aduanas, de su promoción y sus respectivos anexos, podemos considerar que el producto que nos ocupa, es una lámina incolora no celular de materia plástica de polietileno, recubierto con un estabilizante para la luz ultravioleta, que es susceptible de utilizarse en la agricultura protegida, entendiéndose como tal, la realizada bajo estructuras construidas con el fin de regular el efecto de los factores ambientales en el desarrollo de las plantas, como son los invernaderos, sistemas hidropónicos, sustratos inertes o incluso en suelo, con el objeto de evitar la entrada de insectos y regular la cantidad de radiación que llega a las plantas, de hecho se emplea para proteger a los cultivos de los insectos y además para regular la cantidad de energía radiante que llega a los cultivos, se utiliza principalmente en la agricultura protegida como barrera física para evitar la entrada de elementos naturales.

 

En virtud de lo expuesto, esta unidad administrativa considera que es válido concluir que la importación de la mercancía que denomina “Plástico para invernadero hidropónico”, no está sujeta al pago del impuesto al valor agregado, en términos del artículo 25, fracción III, en relación con el 2-A, fracción I, inciso g), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que es un producto susceptible de integrarse a los invernaderos hidropónicos.

 

RESOLUTIVO:

 

Primero. Se confirma su criterio sustentado en la consulta, en el sentido de que la importación de la mercancía que denomina “Plástico para invernadero hidropónico”, no está sujeta pago del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con el artículo 25, fracción III, en relación con el artículo 2-A, fracción I, inciso g), de la Ley de dicho impuesto, y 34 del Código Fiscal de la Federación, siempre que su representada lo destine exclusivamente a invernaderos hidropónicos.

 

Segundo. De conformidad con el artículo 34, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, los criterios establecidos en el presente oficio son de aplicación obligatoria para las autoridades fiscales, hasta en tanto no se modifiquen los hechos, circunstancias o disposiciones legales sobre los que versa la consulta y no se hayan ejercido las facultades de comprobación previo a la presentación de la misma.

 

Asimismo, en términos del tercer párrafo de la citada disposición legal, esta Administración no quedará vinculada con la respuesta otorgada a través de la presente, si los términos de la consulta no coinciden con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifica la legislación aplicable.

 

Tercero. La presente resolución se emite con base en los datos aportados en su promoción, sin prejuzgar sobre la veracidad de los mismos, así como con base en el dictamen de laboratorio realizado por la Administración Central de Normatividad Aduanera de la Administración General de Aduanas con el oficio XXX, dejando a salvo las facultades de comprobación que le confiere al Servicio de Administración Tributaria el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación; asimismo, se emite únicamente para efectos del impuesto al valor agregado, sin generar juicio alguno respecto a la correcta clasificación arancelaria de la mercancía, toda vez que la consulta no fue planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Aduanera.

 

Cuarto. De conformidad con lo establecido en la Regla 5.2.11. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior vigente, la presente resolución amparará las posteriores importaciones que se realicen de la misma mercancía, por lo que deberá anexar a los pedimentos correspondientes copia del presente oficio y escrito en el que manifieste bajo protesta de decir verdad que se destinará exclusivamente en invernaderos hidropónicos.

 

Quinto. En términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, se le indica que la presente resolución, es susceptible de impugnarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos su notificación, si opta por la interposición del recurso de revocación, o dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos su notificación, en el caso de que prefiera la interposición del juicio contencioso administrativo ante la Sala Regional Competente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la vía tradicional o a través del Sistema de Justicia en Línea de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y la Ley Orgánica de dicho órgano jurisdiccional.