Opinión SAT sobre servicio de transporte semiurbano
Resulta aplicable la exención del IVA al servicio de transporte semiurbano realizado en una zona metropolitana
FECHA: | 29 - Julio - 2014 |
TEMA: | Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) |
SUBTEMA: | Servicios |
CRITERIO CONFIRMADO | Resulta aplicable la exención del IVA al servicio de transporte semiurbano realizado en una zona metropolitana |
ANTECEDENTES:
Que su representada tiene como objeto social, la prestación de todo tipo de servicios de autotransportes federales de pasajeros turísticos y mensajería en la ruta XXX, XXX, y viceversa, así como XXX y viceversa y los ramales que autorice la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el Gobierno del XXX.
Que la carretera federal XXX, es la única vía para llegar al destino, motivo por el cual su representada porta placas federales de pasaje, realizando recorridos de 40 kilómetros y paradas continuas. Por lo que menciona que se puede apreciar no es un servicio foráneo si no un servicio semiurbano y según datos del INEGI realizado en una zona metropolitana.
Que el servicio que proporciona su representada es el de transporte público de personas.
CONSIDERANDOS:
El artículo 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 1.- Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:
…
II.- Presten servicios independientes.
…”
Respecto al concepto de prestación de servicios, el artículo 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su parte conducente prevé lo siguiente:
“Para los efectos de esta Ley se considera prestación de servicios independientes:
…
II. El transporte de personas o bienes.
…”
No obstante lo anterior, la fracción V, del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece lo siguiente:
“Artículo 15.- No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:
…
V. El transporte público de personas que se preste exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas.
…”
Así las cosas, con la reforma a la disposición antes citada, la exención al servicio de transporte público de personas, se limita a que se acrediten los supuestos siguientes:
a) Que la contribuyente se dedique al servicio de transporte público terrestre de personas.
b) Que dicho servicio se preste exclusivamente en zonas urbanas, suburbanas y metropolitanas.
Por su parte, el artículo 2, fracción VII de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, determina que los servicios auxiliares son aquéllos que sin formar parte del autotransporte federal de pasajeros, turismo o carga, complementan su operación y explotación.
En ese sentido, el artículo 52, fracción V de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, señala a la mensajería y paquetería como un servicio auxiliar al autotransporte federal.
Por lo anterior, dichos servicios de mensajería o paquetería no constituyen un servicio de autotransporte federal de carga, sino un servicio auxiliar de éste, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.
Por otra parte, a efecto de acreditar que el servicio de transporte público terrestre de personas es prestado en áreas urbanas, suburbanas o zonas metropolitanas, el 22 de julio de 2014 fue publicada en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, a través de la cual la regla I.4.3.5. se reforma en su fracción I primer párrafo, misma que precisa lo siguiente:
“Definición de área urbana, suburbana y zona metropolitana para el transporte público terrestre de personas
I.4.3.5. Para los efectos del artículo 15, fracción V de la Ley del IVA, se entiende que el transporte público terrestre de personas se presta exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas, cuando el transporte prestado al pasajero se realice en cualquiera de los siguientes supuestos:
…”
Así mismo, el Anexo 22 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de julio de 2014, señala lo siguiente:
“Anexo 22 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014.
Ciudades que comprenden dos o más municipios, conforme al Catálogo Urbano Nacional 2012, elaborado por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Gobernación y el Consejo Nacional de Población.
…”
Derivado lo anterior, para que el servicio de transporte público de personas se considere exento por prestarse en zonas urbanas, suburbanas o zonas metropolitanas, se debe de acreditar cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que la distancia entre el origen y destino del viaje sea igual o menor a 30 kilómetros
b) Que el origen y destino pertenezcan al mismo municipio, y
c) Que el origen y destino se ubiquen en la misma ciudad, incluso cuando éstas abarquen varios municipios.
Considerando que el servicio que presta abarca un recorrido de más de 40 kilómetros, no podría ubicarse en el supuesto de la fracción I, sin embargo si el servicio se presta en un mismo municipio o en la misma ciudad podrá considerar exento el servicio.
RESOLUTIVO:
Primero.- Con base en las consideraciones antes señaladas y con fundamento en las disposiciones legales vertidas en el presente oficio, y de una interpretación estricta a las mismas, esta Administración le comunica a XXX, que en la medida en que pueda acreditar fehacientemente cualquiera de las circunstancias establecidas en la regla I.4.3.5. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014 y su Anexo 22, le resultará aplicable la exención establecida en el artículo 15, fracción V de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Segundo.- De conformidad con el artículo 34, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, los criterios establecidos en el presente oficio son de aplicación obligatoria para las autoridades fiscales, hasta en tanto no se modifiquen los hechos, circunstancias o disposiciones legales sobre los que versa la consulta y no se hayan ejercido las facultades de comprobación previo a la presentación de la misma.
Tercero.- De acuerdo con el artículo 34, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales no quedarán vinculadas con la respuesta otorgada a través del presente oficio, si los términos de la consulta no coinciden con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifica la legislación aplicable.
Cuarto.- La resolución que se emite, se hace sin prejuzgar sobre la veracidad de la información y/o documentación aportada por el contribuyente, por lo que el Servicio de Administración Tributaria se reserva el derecho de ejercer sus facultades de comprobación conforme a la legislación aplicable, limitándose la presente a las personas y cuestiones que aquí se mencionan.