Opinión SAT sobre enajenación de tamales

Opinión SAT sobre enajenación de tamales

Aplicación de la tasa del 0% en la enajenación de tamales en diferentes presentaciones, que se realiza a tiendas de abarrotes y comerciales

FECHA: 15 - Octubre - 2014
TEMA: Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)
SUBTEMA: Tasa aplicable
CRITERIO CONFIRMADO Aplicación de la tasa del 0% en la enajenación de tamales en diferentes presentaciones, que se realiza a tiendas de abarrotes y comerciales

 

ANTECEDENTES:

 

Que XXX, es una persona física con actividad empresarial y su actividad preponderante es la de elaboración y venta de productos alimenticios, tales como tamales en diferentes presentaciones (elote, elote con queso, elote con picadillo, elote con requesón, puerco, queso, etc.), mismos que por ser alimentos las ventas se facturan a la tasa de 0% del impuesto al valor agregado.

 

Que sus productos se enajenan a clientes tales como abarrotes, y tiendas comerciales y ellos lo venden a los suyos para que los consuman en el lugar de su preferencia.

 

Que a los productos que enajena no aplica la tasa de 16%, ya que no se consumen en el lugar en que se enajenan.

 

Que sus productos son alimentos envasados al vacío.

 

CONSIDERANDOS:

 

En ese sentido, el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que:

 

“El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

 

I.- La enajenación de:

 

 

b).- Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:

 

 

1.- Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.

 

2.- Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.

 

3.- Caviar, salmón ahumado y angulas.

 

4.- Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.

 

5.-Chicles o gomas de mascar.

 

6.- Alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.

 

 

Se aplicará la tasa del 16% a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

 

…”

 

Al respecto, el criterio normativo “122/2013/IVA Alimentos preparados”, contenido en el Boletín 2013 de “Compilación de Criterios Normativos del Servicio de Administración Tributaria”, define qué se entiende por producto destinado a la alimentación, señalando textualmente lo siguiente:

 

“122/2013/IVA Alimentos preparados.

 

Para los efectos del artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación, los alimentos enajenados como parte del servicio genérico de comidas, prestado por hoteles, restaurantes, fondas, loncherías, torterías, taquerías, pizzerías, cocinas económicas, cafeterías, comedores, rosticerías, bares, cantinas, servicios de banquetes o cualesquiera otros de la misma naturaleza, en cualquiera de las modalidades de servicio en el plato, en la mesa, a domicilio, al cuarto, para llevar y autoservicio.

 

Se considera que prestan el servicio genérico de comidas las tiendas de autoservicio únicamente por la enajenación de alimentos preparados o compuestos, listos para su consumo y ofertados a granel, independientemente de que los hayan preparado o combinado, o adquirido ya preparados o combinados. Por consiguiente, la enajenación de dichos alimentos ha estado afecta a la tasa general; las enajenaciones que hagan los proveedores de las tiendas de autoservicio respecto de los mencionados alimentos, sin que medie preparación o combinación posterior por parte de las tiendas de autoservicio, igualmente han estado afectas a la tasa general.”

 

Por su parte, el artículo 10-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a Valor Agregado de la vigente, señala:

 

“Artículo 10-A. Para efectos del artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo de la Ley, se considera que no son alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, los siguientes:

 

I. Alimentos envasados al vacío o congelados;

 

II. Alimentos que requieran ser sometidos a un proceso de cocción o fritura para su consumo, por parte del adquirente, con posterioridad a su adquisición;

 

III. Preparaciones compuestas de carne o despojos, incluidos tripas y estómagos, cortados en trocitos o picados, o de sangre, introducidos en tripas, estómagos, vejigas, piel o envolturas similares, naturales o artificiales, así como productos cárnicos crudos sujetos a procesos de curación y maduración;

 

IV. Tortillas de maíz o de trigo, y

 

V. Productos de panificación elaborados en panaderías resultado de un proceso de horneado, cocción o fritura, inclusive pasteles y galletas, aun cuando estos últimos productos no sean elaborados en una panadería.

 

No será aplicable lo previsto en el presente artículo, cuando la enajenación de los bienes mencionados en las fracciones anteriores, se realice en restaurantes, fondas, cafeterías y demás establecimientos similares, por lo que en estos casos la tasa aplicable será la del 16% a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo de la Ley.”

 

En términos de lo anterior, de acuerdo a la definición del último párrafo del artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se aplicará la tasa del 16% a la enajenación de los alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en el que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio, sin embargo, el artículo 10-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a Valor Agregado vigente, señala que se entiende que no son alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en el que se enajenen los alimentos envasados al vacío o congelados, siempre y cuando, la enajenación no se realice en restaurantes, fondas, cafeterías y demás establecimientos similares.

 

Por lo anterior, de acuerdo a lo que establece el artículo 10-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a Valor Agregado vigente, si como se desprende de su consulta la enajenación de tamales en diferentes presentaciones (elote, elote con queso, elote con picadillo, elote con requesón, puerco y queso), son alimentos envasados al vacío, luego entonces no se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en el que se enajenen por lo que gozarán de la tasa del 0% para efectos del impuesto al valor agregado siempre y cuando la enajenación no se realice en restaurantes, fondas, cafeterías y demás establecimientos similares.

 

RESOLUTIVO:

 

Primero.- Se informa a XXX, que la enajenación de tamales en diferentes presentaciones (elote, elote con queso, elote con picadillo, elote con requesón, puerco y queso), envasados al vacío, con fundamento en el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 10-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se encuentra gravada a la tasa del 0% siempre y cuando la enajenación de dichos productos no se realice en restaurantes, fondas, cafeterías y demás establecimientos similares.

 

Segundo.- De conformidad con el artículo 34, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, los criterios establecidos en el presente oficio son de aplicación obligatoria para las autoridades fiscales, siempre y cuando en la presente consulta no se hubiesen omitido antecedentes o circunstancias trascendentes para la misma; los antecedentes y circunstancias que originaron la consulta no se modifiquen con posterioridad a la fecha en que la misma fue presentada ante esta Administración y que la consulta haya sido formulada antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta materia del presente oficio.

 

Tercero.- De acuerdo con el artículo 34, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales no quedarán vinculadas con la respuesta otorgada a través del presente oficio, si los términos de la consulta no coinciden con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifica la legislación aplicable.

 

Cuarto.- La resolución que se emite, se hace sin prejuzgar sobre la veracidad de la información y/o documentación aportada por el contribuyente, por lo que el Servicio de Administración Tributaria se reserva el derecho de ejercer sus facultades de comprobación conforme a la legislación aplicable, limitándose la presente a las personas y cuestiones que aquí se mencionan.