Opinión SAT sobre complementos alimenticios

Opinión SAT sobre complementos alimenticios

La enajenación o importación de complementos alimenticios se encuentra gravada con IVA a la tasa del 16%, y no es objeto de IEPS

FECHA: 09 - Octubre - 2014
TEMA: Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)
SUBTEMA: Tasa aplicable
CRITERIO CONFIRMADO La enajenación o importación de complementos alimenticios se encuentra gravada con IVA a la tasa del 16%, y no es objeto de IEPS

 

ANTECEDENTES:

 

Que su representada es una persona moral constituida de conformidad con las Leyes Mexicanas.

 

Que XXX, es una sociedad cuya actividad principal es proveer complementos alimenticios dirigidos exclusivamente a niños menores de dos años en estado de malnutrición crónica y emaciación.

 

Que el único producto comercializado por XXX, es un complemento alimenticio de nombre “XXX”, que tiene una densidad calórica de 550 kilocalorías por cada 100 gramos, siendo el contenido calórico superior a lo especificado en el artículo 2, fracción I, inciso J) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

 

Que cada sobre del complemento alimenticio “XXX” (20 gramos) tiene solo 110 calorías y sólo se recomienda el consumo de un sobre al día.

 

Que para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso J) y 3 fracciones XXV a XXXVI de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, el complemento alimenticio “XXX” no es una fritura, un producto de confitería, no es un derivado del cacao, ni un flan o pudín, no es un dulce de frutas y hortalizas, no es una crema de cacahuate y avellana, ni un dulce de leche, tampoco es un alimento preparado a base de cereales, ni un helado, nieve o paleta de hielo.

 

Que el complemento alimenticio “XXX” no se comercializa entre el público en general, únicamente se utiliza en intervenciones temporales (de 6 a 12 meses) y está dirigida específicamente a grupos de niños menores de dos años con malnutrición.

 

Que XXX, representa a la empresa XXX de Francia, que es de vocación social y tiene su brazo comercializador en los Estados Unidos, la fundación XXX. Por tanto, la empresa tiene una auténtica vocación social autosustentable que ofrece complementos alimenticios a niños que se encuentran en situación de malnutrición crónica.

 

Que el complemento alimenticio “XXX” es dirigido especialmente a niños menores de dos años. Este producto sólo se dona o vende a instituciones, privadas o públicas, enfocadas a palear la malnutrición infantil crónica; como forma enunciativa pero no limitativa, fundaciones, programa XXX, comedores comunitarios, etc. El producto no se ofrece a la población en general, ni se puede adquirir en farmacias, tiendas de autoservicio, etc.

 

CONSIDERANDOS:

 

El artículo 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente, establece textualmente lo siguiente:

 

“Artículo 1.- Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:

I.- Enajenen bienes.

IV.- Importen bienes o servicios.

…”

El artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece en su parte conducente lo siguiente:

 

“Artículo 2-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I.- La enajenación de:

b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:

1.- Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.

2.- Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.

3.- Caviar, salmón ahumado y angulas.

4.- Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.

…”

 

Ahora bien, la fracción V del artículo 215 de la Ley General de Salud, señala lo que constituyen los suplementos alimenticios, para lo cual establece que son productos a base de hierbas, extractos vegetales, alimentos tradicionales, deshidratados o concentrados de frutas, adicionados o no, de vitaminas o minerales que se puedan presentar en forma farmacéutica y cuya finalidad de uso sea incrementar la ingesta dietética total, complementarla o suplir alguno de sus componentes.

 

Por lo anterior, y tomando en cuenta que las características del producto “XXX”, son las de incrementar la ingesta dietética total, complementarla o suplir alguno de sus componentes, es decir, otorgarle al cuerpo componentes en niveles superiores a los que obtiene de una alimentación tradicional, siendo su ingesta opcional y en ocasiones contienen advertencias, limitantes o contraindicaciones respecto a su uso o consumo, dicho producto no puede ser considerado alimento, sino que constituye un suplemento alimenticio, y por ende, no le es aplicable la tasa de 0% a que hace referencia el artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

 

Refuerza lo anterior, lo establecido en el criterio normativo 121/2013/LIVA “Suplementos alimenticios. No se consideran como productos destinados a la alimentación.”, contenido en el boletín 2013 de Compilación de Criterios Normativos en Materia de Impuestos Internos., del Servicio de Administración Tributaria, que señala textualmente lo siguiente:

 

“ …

La finalidad de los suplementos alimenticios es incrementar la ingesta dietética total, complementarla o suplir algunos de sus componentes, pudiendo ser incluso elaborados a base de alimentos tradicionales.

 

En efecto, los suplementos alimenticios están elaborados con una mezcla de productos de diversa naturaleza (químicos, hierbas, extractos naturales, vitaminas, minerales, etc.) cuya finalidad consiste en otorgarle al cuerpo componentes en niveles superiores a los que obtiene de una alimentación tradicional, siendo su ingesta opcional y en ocasiones contienen advertencias, limitantes o contraindicaciones respecto a su uso o consumo.

 

Aunado a ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado respecto a la razón que llevó al legislador a hacer un distingo entre productos destinados a la alimentación y los demás, para efectos de establecer excepciones y tasas diferenciadas de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el sentido de que el trato diferencial obedece a finalidades extra fiscales como coadyuvar al sistema alimentario mexicano y proteger a los sectores sociales menos favorecidos.

 

Por lo tanto, para efectos de los artículos 2-A, fracción I, inciso b) y 25, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los suplementos alimenticios no se consideran como productos destinados a la alimentación, por lo que no están sujetos a la tasa del 0% en su enajenación, ni exentos en su importación.”

 

En las referidas circunstancias, tal y como su representada lo señala, el producto “XXX”, constituye un suplemento alimenticio y no un producto destinado a la alimentación.

 

Por su parte el artículo 1 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, establece lo siguiente:

 

“Artículo 1.- Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes:

I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes señalados en esta Ley. Para efectos de la presente Ley se considera importación la introducción al país de bienes.

II. La prestación de los servicios señalados en esta Ley.

…”

 

Del precepto antes invocado, se advierte que están obligadas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, las personas físicas y morales que, en territorio nacional, realicen entre otros, la enajenación o importación de bienes.

 

Al respecto, el artículo 2, fracción I, inciso J), numeral 1 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, prevé lo siguiente:

 

“Artículo 2.- Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:

G)              Bebidas saborizadas; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas; y jarabes o concentrados para preparar bebidas saborizadas que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que los bienes a que se refiere este inciso contengan cualquier tipo de azúcares añadidos.

J) Alimentos no básicos que se listan a continuación, con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos ……………………………………………….…………………………... 8%.

1.               Botanas.

2.               Productos de confitería.

3.               Chocolate y demás productos derivados del cacao.

4.               Flanes y pudines.

5.               Dulces de frutas y hortalizas.

6.               Cremas de cacahuate y avellanas.

7.               Dulces de leche.

8.               Alimentos preparados a base de cereales.

9.               Helados, nieves y paletas de hielo.

…”

 

Como se desprende de la muestra que proporcionó, misma que se encuentra en el expediente que obra en ésta Administración Central y de los antecedentes plasmados en el mismo, el producto “XXX” no encuadra dentro de la definición de bebida saborizada, puesto que se trata de un producto que se consume compuesto por un suplemento de alimento en base a lípidos de consistencia espesa.

 

Ahora bien, cuando las personas físicas o morales enajenen o importen los alimentos no básicos que se indican que tengan una densidad calórica igual o superior a 275 kilocalorías por cada 100 gramos, estarán obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, para lo cual resultará aplicable una tasa del 8% sobre el valor de la contraprestación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2, fracción I, inciso J) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

 

Bajo ese contexto, como ya se señaló, los suplementos alimenticios no son alimentos ni productos destinados a la alimentación, y en su caso tampoco se trata de una bebida saborizada por tanto, su enajenación o importación, no se encuentran en el supuesto de causación, del artículo 2, fracción I, incisos G) o J) de la Ley de Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, puesto que no forma parte de los actos o actividades mencionadas en dicho artículo 2° de la en comento, ni tiene las características especificadas en el artículo 3º fracciones XXV a XXXVI de la citada Ley.

 

No obstante, respecto del impuesto al valor agregado, al tratarse de un suplemento alimenticio, la enajenación o importación del producto “XXX”, se encuentra gravada a la tasa general del 16% de dicho impuesto.

 

RESOLUTIVO:

 

Primero.- Con base en las consideraciones antes señaladas y con fundamento en las disposiciones legales vertidas en el presente oficio, y de una interpretación estricta a las mismas, esta Administración Central confirma el criterio que sustenta XXX, en el sentido de que no tiene la obligación del pago del impuesto especial sobre producción y servicios, ya que la enajenación e importación del producto “XXX”, no es objeto de dicho impuesto según lo establecido en el artículo 2º, fracción I, inciso J) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

 

Segundo.- Con base en las consideraciones antes señaladas y con fundamento en las disposiciones legales vertidas en el presente oficio, y de una interpretación estricta a las mismas, esta Administración Central le comunica a XXX, que la enajenación o importación del producto “XXX” se encuentra gravada a la tasa general del 16% del impuesto al valor agregado.

 

Tercero.- De conformidad con el artículo 34, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, los criterios establecidos en el presente oficio son de aplicación obligatoria para las autoridades fiscales, siempre y cuando en la presente consulta no se hubiesen omitido antecedentes o circunstancias trascendentes para la misma; los antecedentes y circunstancias que originaron la consulta no se modifiquen con posterioridad a la fecha en que la misma fue presentada ante esta Administración y que la consulta haya sido formulada antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta materia del presente oficio.

 

Cuarto.- De acuerdo con el artículo 34, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales no quedarán vinculadas con la respuesta otorgada a través del presente oficio, si los términos de la consulta no coinciden con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifica la legislación aplicable.

 

 

Quinto.- La resolución que se emite, se hace sin prejuzgar sobre la veracidad de la información y/o documentación aportada por el contribuyente, por lo que el Servicio de Administración Tributaria se reserva el derecho de ejercer sus facultades de comprobación conforme a la legislación aplicable, limitándose la presente a las personas y cuestiones que aquí se mencionan.