Opinión SAT sobre importación de compuertas electromagnéticas
Exento de IVA la importación de compuertas electromagnéticas para ser instaladas en canales de riego
FECHA: | 20 - Mayo - 2014 |
TEMA: | Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) |
SUBTEMA: | Tasa aplicable |
CRITERIO CONFIRMADO | Exento de IVA la importación de compuertas electromagnéticas para ser instaladas en canales de riego |
ANTECEDENTES:
“(…)
Por medio del presente manifiesto bajo protesta de decir verdad que se trata de equipos completos para uso exclusivo con finalidades agrícolas, que serán instalados en el canal alto de distrito de riego XXX de conformidad con el artículo 2 A inciso e de la Ley al (sic) Impuesto al Valor Agregado, donde hace mención que los equipos mecánicos, eléctricos o hidráulicos para riego agrícola causaran impuestos calculados aplicando la tasa 0%. Lo cual también menciona el artículo 9 de Reglamento de la Ley mencionada y que manifestó bajo protesta de decir verdad que cumple a cabalidad.
(…)
Nombre comercial y técnico de cada una de las mercancías:
XXX
Las partes que lo componen son: XXX.
(…)
Las razones de negocio que motivan la operación, derivan de la licitación pública número XXX.
(…)
Adjunto oficio por parte de la XXX, relativo a la obra donde se instalaran los equipos anteriormente mencionados.
(Ver Anexo XXX)
(…)”
CONSIDERANDOS:
El artículo 25, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, señala que no se pagará dicho impuesto en las importaciones de bienes cuya enajenación en el país no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2-A del ordenamiento señalado.
El texto del citado artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 25.- No se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones siguientes:
(…)
III. Las de bienes cuya enajenación en el país y las de servicios por cuya prestación en territorio nacional no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2-A de esta Ley.
(...)”
(Énfasis añadido)
Por su parte, el artículo 2-A, fracción I, inciso e), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 2-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
I. La enajenación de:
(…)
e) Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones que señale el Reglamento.
A la enajenación de la maquinaria y del equipo a que se refiere este inciso, se les aplicará la tasa señalada en este artículo, sólo que se enajenen completos.
(…)”
(Énfasis nuestro)
De las disposiciones antes transcritas, se desprende que el artículo 25, fracción III, en relación con el artículo 2-A, fracción I, inciso e), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece el supuesto de no pago del referido impuesto en la importación de diversos tipos de maquinaria y equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola, completos.
Por otra parte, el artículo 9 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece la posibilidad de que la maquinaria y el equipo agrícola que tengan una denominación distinta a la señalada en el artículo 2-A, fracción I, inciso e), de la citada ley, puedan beneficiarse de la tasa del 0% en su enajenación, siempre que cumplan con los requisitos señalados en el primero de los preceptos citados.
En este sentido, el texto del citado artículo, establece textualmente:
“Artículo 9.- Para efectos del artículo 2-A, fracción I, inciso e) de la Ley, se aplicará la tasa del 0% a la enajenación de la maquinaria y del equipo que tengan una denominación distinta a la mencionada en el citado precepto, siempre que su función cumpla exclusivamente con los supuestos previstos en dicho artículo, conserven su carácter esencial y no puedan ser destinados a otros fines.”
(Énfasis nuestro)
Ahora bien, en el caso específico y de acuerdo con lo señalado en sus escritos y sus anexos, se deduce que solicita que se confirme su criterio en el sentido de que no se encuentra sujeta del impuesto al valor agregado en la importación de la mercancía que denomina “10 Compuertas electromagnéticas XXX, XXX”, toda vez que manifiesta que se trata de equipos completos con sus accesorios, para uso exclusivo y con finalidades agrícolas, que serán instaladas en el canal XXX, como se transcribe y corrobora a continuación:
“(…)
Nombre comercial y técnico de cada una de las mercancías:
XXX
(…)
Las razones de negocio que motivan la operación, derivan de la licitación pública número XXX.
(…)”
Asimismo, de la información y documentación aportada en sus promociones, se advierte que las compuertas motivo de la presente consulta realizan diversas funciones relacionadas directamente con las actividades agrícolas, tal como textualmente lo describe en la ficha técnica anexa:
“(…)
Información General
XXX
Características
• XXX
(…)”
Asimismo, a su escrito presentado el XXX, enlista los componentes y elementos de la compuerta electromagnética, XXX y que importara en 10 unidades, como a continuación se describe:
Descripción
XXX
Por lo expuesto, atendiendo a que la mercancía que denomina “10 Compuertas electromagnéticas XXX”, tiene elementos que permiten ubicarla como equipo completo para uso de riego agrícola, esta unidad administrativa considera que se ubica dentro del supuesto normativo previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que la intención de dicho ordenamiento se traduce en la posibilidad de incluir mercancías que por su uso o destino sean análogas a las contempladas en el artículo 2-A, fracción I, inciso e), de la Ley del impuesto relativo, siempre que se importen como equipos completos.
RESOLUTIVO:
Primero. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 25, fracción III, en relación con el artículo 2-A, fracción I, inciso e), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 9 del Reglamento de la mencionada Ley, así como por el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, la importación de “10 Compuertas electromagnéticas marca XXX”, no se encuentran sujetas al pago del citado impuesto siempre que se destinen exclusivamente a actividades de riego agrícola.
Segundo. Las “10 Compuertas electromagnéticas XXX” objeto de la presente resolución que deberán ser importadas como equipo completo, se encuentran compuestas cada una como se describe a continuación:
Descripción
XXX
Tercero. De conformidad con el artículo 34, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, los criterios establecidos en el presente oficio son de aplicación obligatoria para las autoridades fiscales, hasta en tanto no se modifiquen los hechos, circunstancias o disposiciones legales sobre los que versa la consulta y no se hayan ejercido las facultades de comprobación previo a la presentación de la misma.
Asimismo, en términos del tercer párrafo de la citada disposición legal, esta Administración no quedará vinculada con la respuesta otorgada a través de la presente, si los términos de la consulta no coinciden con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifica la legislación aplicable.
Cuarto. La presente resolución se emite con base en los datos aportados en su promoción, sin prejuzgar sobre la veracidad de los mismos, asimismo, se emite únicamente para efectos del impuesto al valor agregado, sin generar juicio alguno respecto a la correcta clasificación arancelaria de la mercancía, toda vez que la consulta no fue planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Aduanera.
Quinto. De conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado, las mercancías materia de la presente resolución deberán ser destinado a fines propios de la agricultura para gozar del tratamiento jurídico confirmado, en especifico ya que serán instaladas en el canal XXX, asimismo, se deberá acompañar a los pedimentos correspondientes, escrito en el que manifieste bajo protesta de decir verdad que se destinará exclusivamente a actividades de riego agrícola señalado.
Sexto. En términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, se le indica que la presente resolución, es susceptible de impugnarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos su notificación, si opta por la interposición del recurso de revocación, o dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos su notificación, en el caso de que prefiera la interposición del juicio contencioso administrativo ante la Sala Regional Competente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la vía tradicional o a través del Sistema de Justicia en Línea de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y la Ley Orgánica de dicho órgano jurisdiccional.