Opinión SAT sobre importación de máquina clasificadora de tomates

Opinión SAT sobre importación de máquina clasificadora de tomates

Importación de máquina clasificadora de tomates y sus accesorios, se encuentra exenta de IVA, siempre que se destine exclusivamente a actividades agrícolas

 

FECHA: 23 - Junio - 2014
TEMA: Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)
SUBTEMA: Bienes
CRITERIO CONFIRMADO Importación de máquina clasificadora de tomates y sus accesorios, se encuentra exenta de IVA, siempre que se destine exclusivamente a actividades agrícolas

 

ANTECEDENTES:

 

“(…)

 

Por medio del presente escrito, con fundamento en el artículo 8 de la Constitución Política de los estados (sic) Unidos Mexicanos, reunidos los requisitos y formalidades exigidos por los artículos 18, 18-A y 34 del Código Fiscal de la Federación, promuevo la presente CONSULTA SOBRE LA APLICACIÓN DE LA TASA GENERAL DEL IMPUESTOS (sic) AL VALOR AGREGADO a la importación a territorio nacional de la mercancía señalada como máquina clasificadora de XXX con todos sus accesorios para su normal funcionamiento, de uso exclusivo agrícola, por lo cual me permito expresar lo siguientes requisitos y formalidades:

 

(…)

 

Mi representada adquirió una maquina (sic) clasificadora de tomates con todos sus accesorios XXX mercancía que se pretende importar bajo el capítulo 84 de la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y Exportación (sic), de origen XXX, a través de la aduana XXX., dicha maquina clasificadora será instalada en XXX (sic)

 

(…)

 

Así mismo, bajo protesta de decir verdad se indica que la mercancía se utilizará únicamente para clasificar XXX por tamaño, color y peso, por lo que su uso será exclusivamente para la actividad agrícola.

 

Con los antecedentes indicados, la mercancía se ubica dentro lo establecido por la fracción III del artículo 25 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el cual se indica que no se pagara el impuesto al valor agregado en la importación de bienes cuya enajenación en el país no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2o. (sic) A de esta Ley.

 

(…)

 

VII. Se describe el proceso que realiza a la importación a territorio nacional de la mercancía señalada como maquina (sic) clasificadora de tomates con todos sus accesorios para su normal funcionamiento, de uso exclusivo agrícola, haciendo referencia de sus componentes específicos y la cantidad de cada uno de ellos, que precisamente integren un equipo completo:

 

1 Maquina (sic) seleccionodra (sic) de tomates con todos sus aditamentos para su normla (sic) funcionamiento XXX

 

XXX

 

(…)

 

I. La presente consulta comprende los antecedentes y circunstancias necesarias para que la autoridad se pueda pronunciar al respecto.

 

(…)”

 

CONSIDERANDOS:

 

El artículo 25, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, señala que no se pagará dicho impuesto en las importaciones de bienes cuya enajenación en el país no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2-A del ordenamiento señalado.

 

El texto del citado artículo dispone lo siguiente:

 

“Artículo 25.- No se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones siguientes:

 

(…)

 

III. Las de bienes cuya enajenación en el país y las de servicios por cuya prestación en territorio nacional no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2-A de esta Ley.

 

(...)”

(Énfasis añadido)

 

Por su parte, el artículo 2-A, fracción I, inciso e), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece textualmente lo siguiente:

 

“Artículo 2-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

 

I.                La enajenación de:

 

(…)

 

e) Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones que señale el Reglamento.

 

A la enajenación de la maquinaria y del equipo a que se refiere este inciso, se les aplicará la tasa señalada en este artículo, sólo que se enajenen completos.

 

(…)”

 

                (Énfasis nuestro)

 

De las disposiciones antes transcritas, se desprende que el artículo 25, fracción III, en relación con el artículo 2-A, fracción I, inciso e), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece el supuesto de no pago del referido impuesto en la importación de diversos tipos de maquinaria y equipo agrícola completos.

 

Por otra parte, el artículo 9 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece la posibilidad de que la maquinaria y el equipo agrícola que tengan una denominación distinta a la señalada en el artículo 2-A, fracción I, inciso e), de la citada ley, puedan beneficiarse de la tasa del 0% en su enajenación, siempre que cumplan con los requisitos señalados en el primero de los preceptos citados.

 

En este sentido, el texto del citado artículo, establece textualmente:

 

“Artículo 9.- Para efectos del artículo 2-A, fracción I, inciso e) de la Ley, se aplicará la tasa del 0% a la enajenación de la maquinaria y del equipo que tengan una denominación distinta a la mencionada en el citado precepto, siempre que su función cumpla exclusivamente con los supuestos previstos en dicho artículo, conserven su carácter esencial y no puedan ser destinados a otros fines.”

 

(Énfasis nuestro)

 

Ahora bien, en el caso específico y de acuerdo con lo señalado en su consulta y sus anexos, se deduce que solicita que se confirme su criterio en el sentido de que no se encuentra sujeta del impuesto al valor agregado en la importación de una “Máquina clasificadora de XXX”, toda vez que manifiesta textualmente que se trata de una maquina de uso exclusivo de la actividad agrícola, que consta de varias secciones, las cuales vienen desarmadas con todos sus complementos para su transporte.

 

En este sentido, también resulta indispensable señalar que en complemento a lo dispuesto por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el artículo 9 de su Reglamento, establece que para efectos del artículo 2-A, fracción I, inciso e), se deberá aplicar la tasa del 0% a la enajenación de la maquinaria y del equipo que tengan una denominación distinta a la mencionada en el citado precepto, siempre que su función cumpla exclusivamente con los supuestos previstos en el artículo relativo, conserven su característica esencial y no puedan ser destinados a otros fines.

 

De acuerdo con lo anterior, en el artículo 2-A, fracción I, inciso e), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, menciona los tractores para accionar implementos agrícolas, así como diversos tipos de maquinaria que se utilizan en las labores agrícolas y que desempeñan distintas funciones como son: desterronar, esparcir, rociar, desyerbar, ensilar, empacar, cortar, regar, desgranar, fumigar, abonar, entre otras.

 

Ahora bien, en el caso particular de la información y documentación aportada en su promoción, se advierte que la “Máquina clasificadora de XXX”, realiza diversas funciones relacionadas directamente con las actividades agrícolas, tal como textualmente lo describe en los anexos a su promoción:

 

XXX

 

Asimismo, anexa la lista de empaque con los componentes y elementos del producto que denomina “Máquina clasificadora XXX”, como se describe a continuación:

 

XXX

 

Por lo expuesto, atendiendo a que la “Máquina clasificadora XXX”, tiene elementos que permiten ubicarla como equipo completo de uso agrícola, esta unidad administrativa considera que se ubica dentro del supuesto normativo previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que la intención de dicho ordenamiento se traduce en la posibilidad de incluir mercancías que por su uso o destino sean análogas a las contempladas en el artículo 2-A, fracción I, inciso e), de la Ley del impuesto relativo, siempre que se importen como equipos completos.

 

RESOLUTIVO:

 

Primero. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 25, fracción III, en relación con el artículo 2-A, fracción I, inciso e), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 9 del Reglamento de la mencionada Ley, así como por el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, la importación de la “Máquina clasificadora XXX”, no se encuentra sujeta al pago del citado impuesto siempre que se destine exclusivamente a actividades agrícolas.

 

Segundo. La “Máquina clasificadora XXX” objeto de la presente resolución que deberá ser importada como equipo completo, se encuentra compuesta como se describe a continuación:

 

XXX

 

Tercero. De conformidad con el artículo 34, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, los criterios establecidos en el presente oficio son de aplicación obligatoria para las autoridades fiscales, hasta en tanto no se modifiquen los hechos, circunstancias o disposiciones legales sobre los que versa la consulta y no se hayan ejercido las facultades de comprobación previo a la presentación de la misma.

 

Asimismo, en términos del tercer párrafo de la citada disposición legal, esta Administración no quedará vinculada con la respuesta otorgada a través de la presente, si los términos de la consulta no coinciden con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifica la legislación aplicable.

 

Cuarto. La presente resolución se emite con base en los datos aportados en su promoción, sin prejuzgar sobre la veracidad de los mismos, asimismo, se emite únicamente para efectos del impuesto al valor agregado, sin generar juicio alguno respecto a la correcta clasificación arancelaria de la mercancía, toda vez que la consulta no fue planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Aduanera.

 

Quinto. De conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el producto materia de la presente resolución deberá ser destinado a fines propios de la agricultura para gozar del tratamiento jurídico confirmado, asimismo, se deberá acompañar a los pedimentos, escrito en el que manifieste bajo protesta de decir verdad que se destinará exclusivamente a actividades agrícolas.

 

Sexto. En términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, se le indica que la presente resolución, es susceptible de impugnarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos su notificación, si opta por la interposición del recurso de revocación, o dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos su notificación, en el caso de que prefiera la interposición del juicio contencioso administrativo ante la Sala Regional Competente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la vía tradicional o a través del Sistema de Justicia en Línea de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y la Ley Orgánica de dicho órgano jurisdiccional.