Opinión SAT sobre importación de productos destinados a alimentación
La importación de productos destinados a la alimentación al amparo de la fracción arancelaria 1704.90.99, se encuentra exenta de IVA
FECHA: | 03 - Julio - 2014 |
TEMA: | Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) |
SUBTEMA: | Tasa aplicable |
CRITERIO CONFIRMADO | La importación de productos destinados a la alimentación al amparo de la fracción arancelaria 1704.90.99, se encuentra exenta de IVA |
ANTECEDENTES:
Que XXX, es una sociedad mercantil legalmente constituida conforme a las leyes de la República Mexicana, que tiene como objeto social y/o actividad preponderante la fabricación, maquila, compra, venta, importación, exportación, consignación, distribución, comercialización y representación de toda clase de dulces, chocolates, golosinas, botanas y alimentos en general.
Que durante el periodo comprendido del día 1 de enero de 2014 al 31 de marzo de 2014, XXX, ha realizado la importación de diversos productos destinados a la alimentación al amparo de la fracción arancelaria 1704.90.99.
Que la Real Academia de la Lengua Española define a la alimentación como el “conjunto de las cosas que se toman o se proporcionan como alimento.”
Que exhibe los informes de las pruebas de laboratorio, realizadas por XXX a nueve de los productos que importa al amparo de la fracción arancelaria 1704.90.99.
Que su representada se encuentra actualmente sujeta al ejercicio de facultades de revisión señaladas dentro del oficio XXX de XXX de XXX de 2014, en donde se ordena la práctica de una visita domiciliaria con el objeto o propósito de verificar la procedencia de sus obligaciones de devolución del impuesto al valor agregado.
CONSIDERANDOS:
En ese sentido, el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que:
“El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
I.- La enajenación de:
…
b).- Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:
1.- Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.
2.- Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.
3.- Caviar, salmón ahumado y angulas.
4.- Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.
5.- Chicles o gomas de mascar .
6.- Alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.
…”
En términos de lo anterior, es de concluirse que es procedente confirmar el criterio de la promovente, en el sentido de que por la comercialización de los productos antes referidos, está obligada al pago del impuesto al valor agregado a una tasa del 0%, de conformidad con lo establecido en el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en virtud de que son destinados a la alimentación.
En ese mismo tenor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 25.- No se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones siguientes:
…
III.- Las de bienes cuya enajenación en el país y las de servicios por cuya prestación en territorio nacional no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2-A de esta ley.
…”
De lo anterior, se tiene que no se pagará el Impuesto al Valor Agregado cuando se importen bienes, cuya enajenación en el país no de lugar al pago del Impuesto al Valor Agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, o bien, cuando se importen servicios en territorio que igualmente no den lugar al pago del Impuesto al Valor Agregado o sean de los señalados en el artículo 2-A de la misma Ley.
Es así, que en el caso que nos ocupa se configura el primer supuesto, es decir, que no se pagará el Impuesto al Valor Agregado cuando se importen bienes, cuya enajenación en el país es de los señalados en el artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Luego entonces, también es de concluirse que es procedente confirmar el criterio sustentado por XXX, en el sentido de que no se pagará el Impuesto al Valor Agregado por las importaciones de los productos denominados XXX, que realice al amparo de la fracción arancelaria 1704.90.99, que enajene en el país por ser de los señalados en el artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, esto de conformidad con lo establecido en el citado numeral 25, fracción III de la misma Ley.
RESOLUTIVO:
Primero.- Esta Administración considera que al estar gravada en territorio nacional la enajenación de productos de confitería a la tasa del 0% conforme al artículo 2-A, fracción I, inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es que no se pagará dicho impuesto por las importaciones que realice XXX, de los productos denominados XXX, al amparo de la fracción arancelaria 1704.90.99. esto de conformidad con lo establecido en el artículo 25, fracción III de la misma Ley.
Segundo.- De conformidad con el artículo 34, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, los criterios establecidos en el presente oficio son de aplicación obligatoria para las autoridades fiscales, siempre y cuando en la presente consulta no se hubiesen omitido antecedentes o circunstancias trascendentes para la misma; los antecedentes y circunstancias que originaron la consulta no se modifiquen con posterioridad a la fecha en que la misma fue presentada ante esta Administración y que la consulta haya sido formulada antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta materia del presente oficio.
La presente resolución, no es vinculante para la autoridad, cuando ésta, ya haya ejercido las facultades de comprobación sobre las situaciones reales y concretas que se están planteando.
Tercero.- De acuerdo con el artículo 34, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales no quedarán vinculadas con la respuesta otorgada a través del presente oficio, si los términos de la consulta no coinciden con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifica la legislación aplicable.
Cuarto.- La resolución que se emite, se hace sin prejuzgar sobre la veracidad de la información y/o documentación aportada por el contribuyente, por lo que el Servicio de Administración Tributaria se reserva el derecho de ejercer sus facultades de comprobación conforme a la legislación aplicable, limitándose la presente a las personas y cuestiones que aquí se mencionan.