Opinión SAT sobre importación de queso amarillo
La importación de “Queso Amarillo”, no está sujeta al pago del impuesto al valor agregado, siempre que se destine exclusivamente a la alimentación humana
FECHA: | 15 - Octubre - 2014 |
TEMA: | Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) |
SUBTEMA: | Tasa aplicable |
CRITERIO CONFIRMADO | La importación de “Queso Amarillo”, no está sujeta al pago del impuesto al valor agregado, siempre que se destine exclusivamente a la alimentación humana |
ANTECEDENTES:
“(…)
VIII. Descripción técnica y comercial del producto.
Descripción técnica. Queso amarillo, es una preparación alimenticia constituida por gelatina, caseína, aceite vegetal, almidón, sólidos lácteos, cloruro de sodio, goma guar, fosfatos, lecitina de soya, colorante, saborizante y agua, con un contenido de sólidos lácteos inferior al 10% en peso. No contiene azúcar (sacarosa), acondicionado para la venta al pormenor.
Descripción comercial. Queso amarillo es utilizado para la alimentación y para combinación con otros alimentos.
(…)
De conformidad, con las disposiciones legales relativas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, particularmente los artículos 2A, 24, 25 y demás aplicables, así como la Regla General 5.2.11. y el Anexo 27 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior (sic) vigentes, primeramente en base al ordenamiento relativo al impuesto citado, encontramos que todas las importaciones de productos alimentos (sic), se encuentran exentas del pago del impuesto al valor agregado, por lo que como regla general, así como por fundamentarse en el ordenamiento invocado, de aplicación general y obligatoria, por no haber sido aprobado por el H. Congreso de la Unión, el gravamen citado no debe aplicarse, a la importación de alimentos, sin embargo por lo que respecta al Anexo 27 citado, no se contempla el producto en mención, clasificado en la fracción arancelaria 2106.90.99.
(…)”
CONSIDERANDOS:
El artículo 25, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, señala que no se pagará dicho impuesto en las importaciones de bienes cuya enajenación en el país no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2-A del citado ordenamiento.
El texto del citado artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 25.- No se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones siguientes:
(…)
III. Las de bienes cuya enajenación en el país y las de servicios por cuya prestación en territorio nacional no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2-A de esta Ley.
(...)”
(Énfasis añadido)
En relación con el citado precepto legal, el artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 2-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
I. La enajenación de:
(…)
b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:
1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.
2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.
3. Caviar, salmón ahumado y angulas.
4. Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.
5. Chicles o gomas de mascar.
6. Alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas de hogar.
(...)”
(Énfasis añadido)
De los preceptos legales citados se desprende que no se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones de bienes, cuya enajenación en el país no de lugar al pago del citado impuesto, entre los cuales se encuentran los productos que estén destinados a la alimentación.
Por su parte, la regla 5.2.11. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior vigente, establece que las mercancías que conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado no están sujetas al pago de dicho impuesto en su importación, son aquellas identificadas en el Anexo 27 de las citadas reglas.
De igual forma, la mencionada regla señala que los importadores podrán formular consulta mediante escrito libre ante la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal de la Administración General Jurídica o ante la Administración Central de Normatividad Internacional de la Administración General de Grandes Contribuyentes, según corresponda, cuando consideren que por la importación de su mercancía no se está obligado al pago del impuesto al valor agregado y, en el Anexo 27, no se encuentre comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica dicha mercancía, anexando, en su caso, las muestras, catálogos, fichas técnicas, el comprobante de pago realizado conforme al esquema electrónico e5cinco, y demás elementos que permitan a la autoridad ubicar de acuerdo al uso o destino de dichas mercancías, que se trata de aquellas por las que no se pagará el citado impuesto por su importación, de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento.
En este contexto su representada manifiesta en sus promociones que la mercancía que denomina “Queso Amarillo”, se trata de un producto destinado a la alimentación, por lo que considera cumple con el supuesto normativo establecido en los artículos 25, fracción III, en relación con el 2-A fracción I, inciso b) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por lo que resulta necesario analizar si dicha mercancía se ubica en el supuesto de los preceptos señalados.
Bajo este tenor, esta unidad administrativa procedió al análisis del caso que nos ocupa, a efecto de determinar si de acuerdo al uso o destino y características propias de la mercancía objeto de su consulta, puede ser importada sin el pago del impuesto al valor agregado.
A efecto de comprobar lo señalado en el párrafo anterior, esta unidad administrativa mediante oficio XXX, solicitó el apoyo de la Administración Central de Normatividad Aduanera de la Administración General de Aduanas, toda vez que de conformidad con los artículos 11, fracción LXVI y 12 apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, vigente, es la autoridad competente para realizar el análisis de carácter científico y técnico sobre las características, naturaleza, usos, origen y funciones de la mercancía de comercio exterior.
En respuesta a nuestra solicitud, mediante oficio XXX dicha unidad administrativa informó sobre el resultado al análisis de la muestra del producto que denomina “Queso Amarillo”, dictaminando lo siguiente:
“…en atención a su oficio XXX, con el que envía una muestra denominada “QUESO AMARILLO”, presentada por XXX para que se realice análisis químico confirmatorio, con base en la información técnica proporcionada, se comunica lo siguiente:
Descripción: Rebanadas cuadradas de color amarillo, contenidas en empaque de plástico, XXX”. 272g. (sic)
Dictamen: La muestra analizada es preparación alimenticia constituida por aceite vegetal, almidón modificado, caseinatos, sal, fosfatos y colorante.
Por su composición y presentación, se trata de un producto destinado a la alimentación que puede ingerirse como tal sin someterse a ninguna transformación o industrialización adicional, elaborado mediante la combinación de ingredientes que aportan nutrientes al organismo.
(…)”
(Énfasis añadido)
De lo anterior, se advierte que el producto motivo de la presente resolución, identificado como “Queso amarillo”, de acuerdo a sus características y elementos es un producto destinado a la alimentación que sin someterse a ninguna transformación o industrialización adicional, es elaborado mediante la combinación de ingredientes que aportan nutrientes al organismo.
Tomando en cuenta lo dictaminado por la Administración Central de Normatividad Aduanera, que establece que por su composición y presentación de la mercancía objeto de su consulta, se trata de un producto destinado a la alimentación, por lo tanto, es claro que se ubica dentro de los supuestos del artículo 2-A, fracción I, inciso b), en relación con el artículo 25, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
En ese sentido, también resulta imprescindible tomar en consideración el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial 2ª./J. 84/2006, que a la letra establece:
“VALOR AGREGADO, LA TASA DE 0% QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 2º. – A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO ES APLICABLE A LA ENAJENACIÓN DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE INTEGREN O NO LA DENOMINADA CANASTA BÁSICA. Si bien es cierto que en principio el legislador estimó pertinente aplicar la tasa del 0% únicamente a la enajenación de los alimentos que integran la canasta básica y otros de consumo popular, también lo es que posteriormente, con el objeto de coadyuvar con el sistema alimentario mexicano y reducir el impacto de los precios entre el gran público consumidor, la referida tasa se hizo extensiva a la enajenación de todos los productos destinados a la alimentación (con ciertas excepciones), dado que de esta manera se reduce su costo, al permitir que los contribuyentes acrediten el impuesto al valor agregado que se les traslada durante el proceso de elaboración y comercialización respectivo, por lo que se concluye que la llamada canasta básica no determina la aplicación de la tasa del 0%.
Contradicción de tesis 194/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto y Décimo Tercero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 19 de mayo de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Tesis de jurisprudencia 84/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en sesión privada del dos de junio de dos mil seis”
(Énfasis añadido)
En virtud de lo expuesto, de la interpretación armónica realizada a los preceptos legales transcritos en los párrafos que anteceden, así como a la valoración hecha al dictamen de laboratorio emitido por la Administración Central de Normatividad Aduanera dependiente de la Administración General de Aduanas, esta unidad administrativa considera que la importación del producto que su representada denomina “Queso Amarillo”, no está sujeta al pago del impuesto al valor agregado, de conformidad con lo dispuesto con los artículos 25, fracción III, en relación con el 2-A, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que se tratan de productos destinados a la alimentación.
RESOLUTIVO:
Primero.- Se confirma el criterio sustentado en su consulta en el sentido de que la importación de la mercancía que su representada denomina “Queso Amarillo”, no está sujeta al pago del impuesto al valor agregado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 25, fracción III, en relación con el 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley de la materia, y 34 del Código Fiscal de la Federación, siempre que su representada la destine exclusivamente a la alimentación humana.
Segundo.- De conformidad con el artículo 34, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, los criterios establecidos en el presente oficio son de aplicación obligatoria para las autoridades fiscales, hasta en tanto no se modifiquen los hechos, circunstancias o disposiciones legales sobre los que versa la consulta y no se hayan ejercido las facultades de comprobación previo a la presentación de la misma.
Asimismo, en términos del tercer párrafo de la citada disposición legal, esta administración no quedará vinculada con la respuesta otorgada a través de la presente, si los términos de la consulta no coinciden con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifica la legislación aplicable.
Tercero.- La presente resolución se emite con base en los datos aportados en sus promociones, sin prejuzgar sobre la veracidad de los mismos, así como con base en el dictamen de análisis de laboratorio emitido por la Administración Central de Normatividad Aduanera de la Administración General de Aduanas, mediante el oficio XXX, dejando a salvo las facultades de comprobación que le confiere al Servicio de Administración Tributaria el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación; asimismo, se emite únicamente para efectos del impuesto al valor agregado, sin generar juicio alguno respecto a la correcta clasificación arancelaria de la mercancía, toda vez que la misma no fue planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Aduanera.
Cuarto.- De conformidad con lo establecido en la Regla 5.2.11. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior vigente, la presente resolución amparará las posteriores importaciones que se realicen de la misma mercancía, por lo que deberá anexar a los pedimentos correspondientes copia del presente oficio y escrito en el que manifieste bajo protesta de decir verdad que se destinará exclusivamente para a la alimentación humana.