Opinión SAT sobre importación de sebo de res

Opinión SAT sobre importación de sebo de res

Las importaciones de sebo de res utilizado exclusivamente para la industria de la alimentación, no se encuentran sujetas al pago de IVA

FECHA: 22 - Septiembre - 2014
TEMA: Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)
SUBTEMA: Tasa aplicable
CRITERIO CONFIRMADO Las importaciones de sebo de res utilizado exclusivamente para la industria de la alimentación, no se encuentran sujetas al pago de IVA

 

ANTECEDENTES:

 

Que XXX, es una entidad que agrupa a las empresas fabricantes de aceites y mantecas comestibles, domiciliadas en la República Mexicana.

 

Que para el desarrollo normal de sus actividades, que consisten en la fabricación y comercialización en general de aceites y mantecas de origen vegetal y animal, las empresas que integran XXX, utilizan como materias primas semillas oleaginosas, aceite vegetal crudo y grasas animales crudas, entre las que se encuentran el sebo de res.

 

Que las grasas animales crudas como el sebo de res, al igual que los aceites vegetales crudos son comestibles y el proceso industrial que reciben es para homogenizar el color, eliminar impurezas, materia extraña y otros elementos asociados a su origen.

 

Que en meses recientes, algunas de las empresas afiliadas a la XXX, en las importaciones de sebo de res crudo y aceite crudo de coco que vienen realizando por las Aduanas de Ciudad Juárez y Nuevo Laredo, les fue requerido por los C. Administradores el pago del impuesto al valor agregado, aduciendo para el caso del sebo que el certificado zoosanitario para la importación señala como función de uso industrial, a pesar de presentar las constancias correspondientes de que dicha mercancía es una materia prima que previo proceso de refinación, blanqueo y deodorizado es utilizada para mezclarse con otras materias primas como aceites vegetales y obtener así productos grasos destinados para consumo humano, en el caso del aceite crudo se ampara con el certificado fitosanitario en el cual dice que se usa para consumo humano haciendo el mismo procedimiento como el de sebo de res.

 

Que las empresas que integran la XXX, requieren de materias primas como son las semillas oleaginosas de soya, cártamo, canola y girasol, las cuales requieren de un proceso de refinación, blanqueo para convertirlos en aceites para el consumo humano, así mismo algunas empresas nacionales se dedican a la fabricación de mantecas comestibles las cuales tienen una mezcla de grasa animal - sebo de res y aceites vegetales.

 

Que la grasa animal - sebo de res se importa de los Estados Unidos de Norteamérica y ésta es clasificada de acuerdo a la calidad de dicho producto.

 

Que las empresas que fabrican las mantecas comestibles (mezcla de grasas animal- sebo de res y aceite vegetal) utilizan las siguientes clasificaciones o categorías del sebo de res, Edible Tallow, Technical Tallow, TopWhite Tallow y Packer Tallow.

 

CONSIDERANDOS:

 

“Artículo 2-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I.- La enajenación de:

[…]

b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:

…”

 

De la transcripción anterior, se advierte que se calculará el impuesto al valor agregado aplicando la tasa del 0% por la enajenación de productos destinados a la alimentación.

 

Mediante oficio número XXX-XX-XX-XX-XX-XXXX-XXXXX de fecha 22 de noviembre de 2012, con fundamento en el artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se confirmó el criterio que sustenta la XXX, en el sentido de que sus afiliadas, por la enajenación de sebo de res que realicen en territorio nacional, podrán calcular el impuesto al valor agregado conforme a la tasa del 0%, siempre y cuando dicho sebo de res sea adquirido por sujetos que se dediquen exclusivamente a la elaboración de productos destinados a la alimentación, mismo que al tratarse.

 

Ello, en virtud de se advierte que el sebo de res es un producto que por sí mismo aporta nutrientes al organismo y puede ser ingerido como tal por humanos, por lo que podría concluirse que se trata de un producto destinado a la alimentación.

 

Tan es así que la Norma Mexicana “NMX-F-031-SCFI-2006 ALIMENTOS-SEBO COMESTIBLE-ESPECIFICACIONES.” se refiere al sebo comestible, dicha Norma Mexicana establece las especificaciones mínimas de calidad que debe de cumplir el producto denominado Sebo Comestible, para usarse en la fabricación de grasas comestibles y mantecas compuestas destinadas al consumo como alimento para humanos o para comercialización directa a consumidores domésticos o industriales, señalando como sebo comestible deodorizado lo siguiente:

 

“Es el producto semi-sólido de aspecto graso a temperatura ambiente, obtenido por el tratamiento del sebo comestible en procesos de refinación que pueden incluir la refinación física o química. El proceso de refinación física puede consistir en las siguientes etapas: pre-tratamiento, blanqueo y deodorización. El proceso de refinación química consiste de las siguientes etapas: neutralización, lavado, secado, blanqueo y desodorización.

…”

 

Derivado de lo anterior se desprende que el sebo comestible, en ingles, “edible tallow” de acuerdo a la Norma Mexicana en comento, requiere de un proceso de refinación.

 

Conforme lo que desprende de su consulta los tres productos denominados: SEBOS TECHNICAL TALLOW, SEBOS TOP WHITE TALLOW y SEBOS PACKER TALLOW, son sebos comestibles (edible tallow) que requieren de un proceso de refinación, blanqueo y deodorizado y se utilizan para mezclarse con otras materias primas como aceites vegetales y obtener así productos grasos destinados para consumo humano.

 

Sin embargo, a dichos productos también se les puede dar un uso industrial, por lo que esta autoridad fiscal considera que solamente será aplicable la tasa del 0%, tratándose de las enajenaciones de sebo de res que vaya a ser empleado en la elaboración de productos destinados exclusivamente a la alimentación, mientras que, si el mismo sebo de res es comercializado para otros usos, como por ejemplo la fabricación de velas, no será aplicable la tasa del 0%, puesto que dichos productos tienen un destino distinto al de la alimentación y, por ende, su enajenación estará gravada a la tasa general del impuesto al valor agregado.

 

Por lo anterior, es de concluir que cuando los productos denominados SEBOS TECHNICAL TALLOW, SEBOS TOP WHITE TALLOW y SEBOS PACKER TALLOW, que enajenan las empresas integrantes de la XXX, sean empleados para la elaboración de productos destinados exclusivamente a la alimentación, resultará procedente confirmar el criterio que sustenta la promovente, para que por la enajenación del sebo de res que realicen en territorio nacional las empresas referidas, puedan calcular el impuesto al valor agregado a pagar a la tasa del 0%, de conformidad con lo establecido en el artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

 

En ese mismo tenor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que señala textualmente lo siguiente:

 

“Artículo 25.- No se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones siguientes:

 

III.- Las de bienes cuya enajenación en el país y las de servicios por cuya prestación en territorio nacional no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2-A de esta ley.

…”

 

De lo anterior, se tiene que no se pagará el impuesto al valor agregado cuando se importen bienes, cuya enajenación en el país no de lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, o bien, cuando se importen servicios en territorio que igualmente no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o sean de los señalados en el artículo 2-A de la misma Ley.

 

Es así, que en el caso que nos ocupa se configura el primer supuesto, es decir, que no se pagará el impuesto al valor agregado cuando se importen bienes cuya enajenación en el país es de los señalados en el artículo 2-a de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

 

Luego entonces, también es de concluirse que es procedente confirmar el criterio que la XXX, sustenta, en el sentido de que no se pagará el impuesto al valor agregado por las importaciones de sebo de res que realicen las empresas afiliadas a la misma, cuando dichas importaciones estén motivadas y relacionadas con órdenes de compra que derivarán en posteriores enajenaciones a adquirentes que se dedican exclusivamente a la elaboración de productos destinados a la alimentación, esto de conformidad con lo establecido en el citado numeral 25, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el artículo 2-A de la misma Ley.

 

RESOLUTIVO:

 

Primero.- Con fundamento en el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se confirma el criterio a la XXX, en el sentido de que sus afiliadas, por la enajenación de sebo de res comestible de los productos denominados SEBOS TECHNICAL TALLOW, SEBOS TOP WHITE TALLOW y SEBOS PACKER TALLOW que realicen en territorio nacional, podrán calcular el impuesto al valor agregado conforme a la tasa del 0%, siempre y cuando dicho sebo de res sea adquirido por sujetos que se dediquen exclusivamente a la elaboración de productos destinados a la alimentación.

 

Segundo.- Con fundamento en el artículo 25, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el artículo 2-A, fracción I, inciso b) del mismo ordenamiento legal, se confirma el criterio que sustenta la XXX, en el sentido de que no se pagará el impuesto al valor agregado por las importaciones de sebo de res, de los productos denominados: SEBOS TECHNICAL TALLOW, SEBOS TOP WHITE TALLOW y SEBOS PACKER TALLOW que efectúen con motivo y en relación a órdenes de compra que derivarán en posteriores enajenaciones de dicho producto a adquirentes que se dediquen exclusivamente a la elaboración de productos destinados a la alimentación.

 

Para ello, la XXX, deberá presentar por escrito ante la Administración Central de Normatividad Aduanera, una relación que contenga el nombre o denominación social, Registro Federal de Contribuyentes y dirección de cada uno de sus clientes, manifestando bajo protesta de decir verdad, que dichas importaciones están motivadas y relacionadas con las enajenaciones que realizarán a adquirentes cuyo objeto social es exclusivamente la industria alimenticia.

Adicionalmente deberá presentar a por escrito ante la Administración Central de Normatividad Aduanera, una relación que contenga el nombre o denominación social y Registro Federal de Contribuyentes de sus afiliadas que realicen las importaciones.

 

Tercero.- De conformidad con el artículo 34, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, los criterios establecidos en el presente oficio son de aplicación obligatoria para las autoridades fiscales, siempre y cuando en la presente consulta no se hubiesen omitido antecedentes o circunstancias trascendentes para la misma; los antecedentes y circunstancias que originaron la consulta no se modifiquen con posterioridad a la fecha en que la misma fue presentada ante esta Administración y que la consulta haya sido formulada antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta materia del presente oficio.

 

Cuarto.- De acuerdo con el artículo 34, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales no quedarán vinculadas con la respuesta otorgada a través del presente oficio, si los términos de la consulta no coinciden con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifica la legislación aplicable.

 

Quinto.- La presente resolución se emite con base en los datos aportados sin prejuzgar sobre la veracidad de los mismos y se limita a las personas y cuestiones que se mencionan, por lo que el Servicio de Administración Tributaria se reserva el derecho de ejercer sus facultades de comprobación conforme a la legislación fiscal aplicable.