La importación del vegetal no industrializado denominado "fibra de coco" no está sujeta al pago de IVA, por ser utilizado en agricultura como sustrato para siembra de plantas en invernaderos hidropónicos
FECHA: | 05 - Agosto - 2014 |
TEMA: | Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) |
SUBTEMA: | Bienes |
CRITERIO CONFIRMADO | La importación del vegetal no industrializado denominado "fibra de coco" no está sujeta al pago de IVA, por ser utilizado en agricultura como sustrato para siembra de plantas en invernaderos hidropónicos |
ANTECEDENTES:
“(…)
Mi representada importa y comercializa la mercancía denominada “FIBRA DE COCO”, la cual se integra en el proceso de siembra en INVERNADEROS HIDROPONICOS (sic), es decir se utiliza como SUSTRATO PARA SIEMBRA DE PLANTAS en lugar de tierra común. Las plantas son trasplantadas a la fibra de coco después de su etapa de crecimiento en un vivero y estarán en ello toda la vida de la planta (desarrollo, etapa productiva y fin) la cual dura alrededor de 12 meses.
La fibra se puede reutilizarse para una nueva planta o bien desecharse y como es una fibra 100% natural no tiene ningún efecto negativo.
(…)
Las razones del negocio que motivan la presente consulta es porque, conforme a la regla 5.2.11 de las Carácter General en Materia de Comercio Exterior vigente, mi representada CONSIDERA QUE POR LA IMPORTACIÓN DE LA MERCANCÍA DENOMINADA “FIBRA DE COCO” NO SE ESTÁ OBLIGADO AL PAGO DEL IVA y en el Anexo 27 no se encuentra comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica dicha mercancía.
(…)
La fibra de coco se integra en el proceso de siembra, es decir se utiliza como sustrato para siembra de plantas en lugar de la tierra común. Las plantas son trasplantadas a la fibra de coco después de su etapa de crecimiento en un vivero, y estarán en ella toda la vida de la planta (desarrollo, etapa productiva y fin) la cual dura alrededor de 6 meses.
La fibra puede reutilizarse para una nueva planta o bien desecharse y como es una fibra 100% natural no tiene ningún efecto negativo.
(…)
Por lo expuesto y fundado, mi representada solicita se emita oficio a su nombre donde se confirme que la importación de la mercancía “FIBRA DE COCO” no se encuentra sujeta al pago de IVA o dicho de otra forma, se encuentra sujeta a la tasa 0% de dicho impuesto toda vez que se trata de un VEGETAL NO INDUSTRIALIZADO.
(…)
Por lo antes expuesto, le solicito:
(…)
TERCERO.- Se emita oficio donde se confirme que la importación de la mercancía denominada “FIBRA DE COCO” no se encuentra sujeta al pago de IVA (sic), conforme al Art. (sic) 25 fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
(…)”
CONSIDERANDOS:
El artículo 25, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, señala que no se pagará dicho impuesto en las importaciones de bienes cuya enajenación en el país no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2-A del citado ordenamiento.
El texto del citado artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 25.- No se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones siguientes:
(…)
III. Las de bienes cuya enajenación en el país y las de servicios por cuya prestación en territorio nacional no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2-A de esta Ley.
(...)”
(Énfasis añadido)
En relación con el citado precepto legal, el artículo 2-A, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 2-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
I. La enajenación de:
a) Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, perros. gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar
(…)”
(Énfasis añadido)
De los preceptos legales citados se desprende que no se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones de bienes, cuya enajenación en el país no de lugar al pago del citado impuesto, entre los cuales se encuentran los vegetales que no estén industrializados.
Al respecto, el artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, considera que los vegetales no están industrializados, por el hecho de que se sometan a procesos de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado.
El texto del citado artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 6. Para los efectos del artículo 2o.-A, fracción I, inciso a) de la Ley, se considera que los animales y vegetales no están industrializados por el simple hecho de que se presenten cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados, secos, refrigerados, congelados o empacados ni los vegetales por el hecho de que sean sometidos a procesos de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado.
(…)”.
(Énfasis añadido)
Por su parte, la Regla 5.2.11. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior vigente, establece que las mercancías que conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado no están sujetas al pago de dicho impuesto en su importación, son aquellas identificadas en el Anexo 27 de las citadas Reglas.
De igual forma, la mencionada Regla señala que los importadores podrán formular consulta mediante escrito libre ante la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal de la Administración General Jurídica o ante la Administración Central de Normatividad Internacional de la Administración General de Grandes Contribuyentes, según corresponda, cuando consideren que por la importación de su mercancía no se está obligado al pago del impuesto al valor agregado y en el Anexo 27 no se encuentre comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica dicha mercancía, anexando, en su caso, las muestras, catálogos, fichas técnicas, el comprobante de pago realizado conforme al esquema electrónico e5cinco, y demás elementos que permitan a la autoridad ubicar de acuerdo al uso o destino de dichas mercancías, que se trata de aquellas por las que no se pagará el citado impuesto por su importación, de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento.
En este contexto, manifiesta en su consulta, que el producto que nos ocupa es un vegetal no industrializado, por lo que considera que cumple con lo establecido en el artículo 2-A, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, motivo por el cual resulta necesario analizar si dicho producto se ubica en el supuesto del precepto citado.
De acuerdo a lo anterior, esta unidad administrativa procedió al análisis del caso que nos ocupa, a efecto de determinar si de acuerdo al uso o destino y características propias de la mercancía objeto de su consulta, puede ser importada sin el pago del impuesto al valor agregado.
A efecto de comprobar lo señalado en el párrafo anterior, esta unidad administrativa, mediante oficio XXX, solicitó el apoyo de la Administración Central de Normatividad Aduanera de la Administración General de Aduanas, toda vez que de conformidad con los artículos 11, fracción LXVI y 12 apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente, es la autoridad competente para realizar el análisis de carácter científico y técnico sobre las características, naturaleza, usos, origen y funciones de las mercancías de comercio exterior.
En respuesta a nuestra solicitud, mediante oficio XXX, dicha unidad administrativa informó sobre el resultado al análisis de la muestra del producto que denomina “Fibra de coco”, dictaminando lo siguiente:
“…en atención a su oficio número XXX, con el que envía una muestra denominada “FIBRA DE COCO” derivada de la consulta presentada por el C. XXX, representante legal de la empresa XXX, para que se le realice análisis químico confirmatorio, con base en la información técnica proporcionada, se comunica lo siguiente:
Descripción: Bloque fibroso de color café.
Dictamen: La muestra analizada está constituida por fibras de coco en bruto, compactadas en forma de bloque.
La fibra de coco proviene de las cáscaras de coco, que se obtienen como residuo del mesocarpio de los frutos del cocotero (Cocos nucifera) y se conoce comercialmente como turba de coco (cocopeat), coir, médula de coco o aserrín de coco.
Dado que se trata de una fibra vegetal en bruto, no se considera un producto industrializado.
Según la información técnica consultada, el producto se utiliza en agricultura principalmente como sustrato para siembra de plantas en invernaderos hidropónicos y su función es propiciar el crecimiento de raíces fuertes, ya que favorece la retención adecuada de agua y aire necesarios para su desarrollo.
(…)”
(Énfasis añadido)
De lo anterior, se advierte que la mercancía consistente en “Fibra de coco”, se identifica como un producto constituido por fibras de coco en bruto, provenientes de las cáscaras del mismo, y que se obtienen como residuo de los frutos del cocotero, considerándosele como un producto de fibra vegetal no industrializado, y que se utiliza en agricultura como sustrato para siembra de plantas en invernaderos hidropónicos.
Por lo tanto, se deduce que el producto materia de la presente consulta, es un vegetal no industrializado de conformidad con lo establecido en los artículos 2-A, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 6 de su Reglamento.
En virtud de lo expuesto, de acuerdo a la valoración del dictamen de laboratorio, emitido por la Administración Central de Normatividad Aduanera de la Administración General de Aduanas, así como de su promoción, se considera que es válido concluir que la importación de la mercancía que denomina “Fibra de coco”, no se encuentra sujeta al pago del impuesto al valor agregado, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 25, fracción III, en relación con el artículo 2-A, inciso a), de la Ley de la materia, en relación al artículo 6 de su Reglamento, toda vez que se trata de vegetal no industrializado.
RESOLUTIVO:
Primero.- En virtud de lo expuesto, se confirma el criterio sustentado en su consulta en el sentido de que la importación de la mercancía consistente en “Fibra de coco” no está sujeta al pago del impuesto al valor agregado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25, fracción III, en relación con el artículo 2-A, fracción I, inciso a), de la Ley de la materia, y el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, por tratarse de un producto vegetal no industrializado.
Segundo.- De conformidad con el artículo 34, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, los criterios establecidos en el presente oficio son de aplicación obligatoria para las autoridades fiscales, hasta en tanto no se modifiquen los hechos, circunstancias o disposiciones legales sobre los que versa la consulta y no se hayan ejercido las facultades de comprobación previo a la presentación de la misma.
Asimismo, en términos del tercer párrafo de la citada disposición legal, esta Administración no quedará vinculada con la respuesta otorgada a través de la presente, si los términos de la consulta no coinciden con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifica la legislación aplicable.
Tercero.- La presente resolución se emite con base en los datos aportados en su promoción, sin prejuzgar sobre la veracidad de los mismos, así como con base en el dictamen de análisis de laboratorio realizado por la Administración de Normatividad Aduanera de la Administración General de Aduanas, contenidos en el oficio XXX, dejando a salvo las facultades de comprobación que le confiere al Servicio de Administración Tributaria el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación; asimismo, se emite únicamente para efectos del impuesto al valor agregado, sin generar juicio alguno respecto a la correcta clasificación arancelaria de la mercancía, toda vez que la consulta no fue planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Aduanera.
Cuarto.- De conformidad con lo establecido en la Regla 5.2.11. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior vigente, la presente resolución amparará las posteriores importaciones que se realicen de la misma mercancía, por lo que deberá anexar a los pedimentos correspondientes copia del presente oficio.
Quinto.- En términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, se le indica que la presente resolución, es susceptible de impugnarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos su notificación, si opta por la interposición del recurso de revocación, o dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos su notificación, en el caso de que prefiera la interposición del juicio contencioso administrativo ante la Sala Regional Competente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la vía tradicional o a través del Sistema de Justicia en Línea de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y la Ley Orgánica de dicho órgano jurisdiccional.