Opinión SAT sobre IVA retenido a terceros

Opinión SAT sobre IVA retenido a terceros

El IVA retenido a terceros, es acreditable en el mes siguiente aquél en que se realice el entero

FECHA: 15 - Diciembre - 2014
TEMA: Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)
SUBTEMA: Traslado, acreditamiento, pagos e impuesto anual
CRITERIO CONFIRMADO El IVA retenido a terceros, es acreditable en el mes siguiente aquél en que se realice el entero

 

ANTECEDENTES:

 

Expresa la consultante que la actividad principal de su representada es la cría, fomento y cuidado de camarones.

 

Manifiesta además el promovente, que por necesidades propias de la operación de su representada, es necesario contratar servicios profesionales independientes, así como fletes, por lo que en cumplimiento de las disposiciones fiscales, se realiza y entera las retenciones de los impuestos correspondientes.

 

Asimismo indica, que en el mes de agosto de 2013, su representada efectuó pagos a diversos contribuyentes por concepto de fletes y retuvo por concepto de impuesto al valor agregado el importe total de XXX, y que dichas retenciones fueron enteradas con fecha 17 de septiembre de 2013, junto con los demás Impuestos Federales del mes de agosto de 2013.

 

Señala que en el mes de octubre, su representada adiciona el importe de XXX de retenciones del mes de agosto enteradas en septiembre al Impuesto al Valor Agregado que le fue trasladado en dicho mes por sus operaciones de compras y gastos el cual asciende a la cantidad de XXX y le resta el importe de XXX, correspondientes a las retenciones pendientes de enterar, resultando un importe neto de XXX.

 

En ese sentido el promovente, solicita se le confirme si es procedente el acreditamiento, en el mes de octubre de 2013, del importe retenido en el mes de agosto y enterado en septiembre, ambos del 2013, de conformidad con la opción establecida en la fracción IV, del artículo 5, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el 2013.

 

CONSIDERANDOS:

 

Atendiendo a la petición del consultante, se considera lo siguiente:

 

El artículo 5, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente para el 2013.

 

Artículo 5.- Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:

 

(…)

 

IV. Que tratándose del impuesto al valor agregado trasladado que se hubiese retenido conforme al artículo 1o.-A de esta Ley, dicha retención se entere en los términos y plazos establecidos en la misma, con excepción de lo previsto en la fracción IV de dicho artículo. El impuesto retenido y enterado, podrá ser acreditado en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención, y

 

(…)

 

Del análisis de lo anterior de y de la valoración a la documentación que acompaña el promovente a su escrito de consulta, se advierte que esta Administración coincide con el criterio expuesto por la contribuyente XXX.

 

En el sentido de que es procedente el acreditamiento, en el mes de octubre de 2013, del importe retenido en el mes de agosto y enterado en septiembre, ambos del 2013, de conformidad con la opción establecida en la fracción IV, del artículo 5, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente, que permite acreditarlo en el mes siguiente al del entero.

 

RESOLUTIVO:

 

Primero.- Se confirma el criterio solicitado por la contribuyente XXX en el sentido de que el impuesto retenido en el mes de agosto y enterado en el mes de septiembre, ambos de 2013, podrá ser acreditado en el mes de octubre de conformidad con el artículo 5, fracción IV, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente para el 2013.

 

Segundo.- De conformidad con el artículo 34, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, los criterios establecidos en el presente oficio son de aplicación obligatoria para las autoridades fiscales, siempre y cuando en la presente consulta no se hubiesen omitido antecedentes o circunstancias trascendentes para la misma; los antecedentes y circunstancias que originaron la consulta no se modifiquen con posterioridad a la fecha en que la misma fue presentada ante esta Administración y que la consulta haya sido formulada antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta materia del presente oficio.

 

Tercero.- De acuerdo con el artículo 34, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales no quedarán vinculadas con la respuesta otorgada a través del presente oficio, si los términos de la consulta no coinciden con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifica la legislación aplicable.

 

Cuarto.- La resolución que se emite, se hace sin prejuzgar sobre la veracidad de la información y/o documentación aportada por el contribuyente, por lo que el Servicio de Administración Tributaria se reserva el derecho de ejercer sus facultades de comprobación conforme a la legislación aplicable, limitándose la presente a las personas y cuestiones que aquí se mencionan.