Opinión SAT sobre operaciones realizadas con empresas IMMEX en 2013

Opinión SAT sobre operaciones realizadas con empresas IMMEX en 2013

No procede efectuar retención de IVA por operaciones realizadas con empresas IMMEX durante 2013, cuyas contraprestaciones sean pagadas en 2014

FECHA: 02 - Julio - 2014
TEMA: Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)
SUBTEMA: Acreditamiento
CRITERIO CONFIRMADO No procede efectuar retención de IVA por operaciones realizadas con empresas IMMEX durante 2013, cuyas contraprestaciones sean pagadas en 2014

 

ANTECEDENTES:

 

Que XXX, es una compañía que tiene por objeto la fabricación de productos metálicos y opera bajo el amparo del programa XXX número XXX, autorizado por la Secretaria de Economía.

 

Que durante noviembre de 2013, la compañía denominada XXX, enajenó a su representada materia prima autorizada dentro del programa IMMEX mencionado, las cuales quedaron amparadas con comprobantes fiscales.

 

Que el 3 de enero de 2014, su representada realizó el pago de la contraprestación pactada por estas enajenaciones con la transferencia bancaria con folio de transacción XXX, considerando la correspondiente retención del Impuesto al Valor Agregado.

 

Que el 31 de enero de 2014 su representada presentó ante la Administración Local Jurídica de XXX escrito libre con consulta sobre la procedencia de la retención del impuesto al valor agregado realizada conforme la fracción IV del artículo 1-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 2013.

 

CONSIDERANDOS:

 

“Artículo 1.- Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:

 

I.                Enajenen bienes.

…”

 

Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 2013 y en 2014, señalaba y señala, respectivamente, que:

 

“Artículo 8.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de bienes en los inventarios de las empresas. En este último caso la presunción admite prueba en contrario.

 

No se considerará enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte, así como la donación, salvo que ésta la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta.

…”

 

El artículo antes transcrito, establece que por enajenación debe entenderse además de lo señalado en el artículo 14 del Código Fiscal de la Federación, el faltante de bienes en los inventarios de las empresas, y que no se considera enajenación la transmisión de propiedad que se realice por muerte o por donación, salvo que ésta la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para efectos del impuesto sobre la renta.

 

“Artículo 1-A.- Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

 

IV. Sean personas morales que cuenten con un programa autorizado conforme al Decreto que Establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación o al Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, o tengan un régimen similar en los términos de la legislación aduanera, o sean empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, cuando adquieran bienes autorizados en sus programas de proveedores nacionales.

…”

 

De lo anterior, se desprende que hasta el año 2013, los contribuyentes personas morales estaban obligados a efectuar la retención del impuesto que se les trasladaba, siempre que contaran con un programa autorizado conforme al Decreto que Establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación o al Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, o bien, tuvieran un régimen similar en términos de la Ley Aduanera, fueran empresas de industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, cuando adquirieran bienes autorizados en sus programas de proveedores nacionales.

 

Mediante “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo” (en adelante el Decreto) publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, se dio a conocer la reforma a la LIVA, vigente a partir del 1° de enero de 2014.

 

Con esta reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado se derogó la fracción IV del artículo 1-A de la Ley de la materia, por tanto, la obligación de retener el Impuesto al Valor Agregado en los supuestos que la referida fracción preveía, dejó de existir para el ejercicio fiscal de 2014.

 

Para regular la transición de ciertos aspectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dicho Decreto de reforma, a través de su Artículo Segundo Transitorio, fracción I, incisos a) y c) establece lo siguiente:

“…”

 

Del precepto citado, específicamente de la fracción I, se advierte que la enajenación de bienes, prestación de servicios o uso o goce temporal de bienes, que se hayan celebrado antes de la entrada en vigor del Decreto que reformó a la Ley del Impuesto al Valor Agregado y que sean cobrados después del 1 de enero de 2014, estarán afectas al pago del Impuesto al Valor Agregado de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su cobro.

 

RESOLUTIVO:

 

Primero.- Con base en las consideraciones antes señaladas y con fundamento en las disposiciones legales vertidas en el presente oficio, y de una interpretación estricta a las mismas, esta Administración considera que a XXX, no resulta procedente realizar la retención del Impuesto al Valor Agregado señalada en la fracción IV del Artículo 1-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 2013, por aquellas enajenaciones realizadas en 2013, cuyo pago de la contraprestación fue realizada dentro de los diez días naturales posteriores a la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.

 

Segundo.- De conformidad con el artículo 34, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, los criterios establecidos en el presente oficio son de aplicación obligatoria para las autoridades fiscales, siempre y cuando en la presente consulta no se hubiesen omitido antecedentes o circunstancias trascendentes para la misma; los antecedentes y circunstancias que originaron la consulta no se modifiquen con posterioridad a la fecha en que la misma fue presentada ante esta Administración y que la consulta haya sido formulada antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta materia del presente oficio.

 

Tercero.- De acuerdo con el artículo 34, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales no quedarán vinculadas con la respuesta otorgada a través del presente oficio, si los términos de la consulta no coinciden con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifica la legislación aplicable.

 

Cuarto.- La resolución que se emite, se hace sin prejuzgar sobre la veracidad de la información y/o documentación aportada por el contribuyente, por lo que el Servicio de Administración Tributaria se reserva el derecho de ejercer sus facultades de comprobación conforme a la legislación aplicable, limitándose la presente a las personas y cuestiones que aquí se mencionan.