Opinión SAT sobre otorgamiento de créditos con garantía hipotecaria

Opinión SAT sobre otorgamiento de créditos con garantía hipotecaria

La prestación de servicios independientes, consistente en el otorgamiento de créditos con garantía hipotecaria por parte de las instituciones financieras, está exenta del pago del IVA

FECHA: 22 - Septiembre - 2014
TEMA: Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)
SUBTEMA: Sujetos
CRITERIO CONFIRMADO La prestación de servicios independientes, consistente en el otorgamiento de créditos con garantía hipotecaria por parte de las instituciones financieras, está exenta del pago del IVA

 

ANTECEDENTES:

 

El XXX, es un organismo de servicio social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, mismo que fue creado.

 

El XXX, tiene por objeto, entre otros, la administración de los recursos del XXX; coordinar y financiar programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad; establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para: a) la adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas; b) la construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones, y c) el pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores.

 

Se contempla la constitución por la XXX, de un fideicomiso mediante el que se administrarían los fondos asignados para el pago de la garantía de primeras pérdidas, con la cual se garantizará a las entidades financieras el pago de los créditos “XXX” en el caso de incumplimiento por los acreditados en el pago de 6 mensualidades.

 

CONSIDERANDOS:

 

El artículo 1° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece lo siguiente:

“Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:

II. Presten servicios independientes.

…”

El impuesto se calculará aplicando los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.

…”

Respecto al concepto de prestación de servicios, el artículo 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su parte conducente prevé lo siguiente:

“Para los efectos de esta Ley se considera prestación de servicios independientes:

[…]

VI. Toda obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada por esta Ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes.

…”

En lo que se refiere a los supuestos exentos del pago del impuesto al valor agregado, el artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en la parte que interesa dispone:

“No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

[…]

X. Por los que deriven intereses que:

[…]

d) Provengan de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación.

…”

De lo anterior, se desprende en primer lugar que de conformidad con el artículo 1° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, estarán obligadas al pago del impuesto al valor agregado las personas físicas y morales que, en territorio nacional realicen, entre otros actos o actividades, la prestación de servicios independientes.

En ese sentido, el artículo 14, fracción VI del citado ordenamiento legal establece que se considera prestación de servicios independientes, entre otras, la obligación de dar asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada por la Ley del Impuesto al Valor Agregado como enajenación o uso o goce temporal de bienes.

Así pues, tomando en cuenta lo anterior, resulta inconcuso que el crédito que otorga una institución financiera que se sujeta al programa de crédito “XXX” y que está destinado a la mejora de las viviendas que habitan los trabajadores derechohabientes del XXX, constituye una prestación de servicios independientes para los efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Sin embargo, el artículo 15, fracción X, inciso d) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, prevé que no se pagará el impuesto relativo, por la prestación de servicios independientes de la que deriven intereses que provengan de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación.

Bajo ese contexto, es dable concluir que la prestación de servicios independientes, consistente en el otorgamiento de créditos con garantía fiduciaria por parte de las instituciones financieras bajo el programa de crédito “XXX” del XXX, celebradas en los términos y a través del modelo de “Contrato de apertura de crédito simple para el producto de crédito “XXX”, por el cual deriven intereses, está exenta del pago del impuesto al valor agregado, de conformidad con el artículo 15, fracción X, inciso d) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

 

RESOLUTIVO:

 

Primero.- Con fundamento en el artículo 15, fracción X, inciso d) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se confirma el criterio que sustenta el XXX, en el sentido de que la prestación de servicios independientes, consistente en el otorgamiento de créditos con garantía hipotecaria por parte de las instituciones financieras bajo el programa de crédito “XXX” del XXX, celebradas en los términos y a través del modelo de “XXX” por el cual deriven intereses, está exenta del pago del impuesto al valor agregado.

 

Segundo.- De conformidad con el artículo 34, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, los criterios establecidos en el presente oficio son de aplicación obligatoria para las autoridades fiscales, siempre y cuando en la presente consulta no se hubiesen omitido antecedentes o circunstancias trascendentes para la misma; los antecedentes y circunstancias que originaron la consulta no se modifiquen con posterioridad a la fecha en que la misma fue presentada ante esta Administración y que la consulta haya sido formulada antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta materia del presente oficio.

 

Tercero.- De acuerdo con el artículo 34, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales no quedarán vinculadas con la respuesta otorgada a través del presente oficio, si los términos de la consulta no coinciden con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifica la legislación aplicable.

 

Cuarto.- La resolución que se emite, se hace sin prejuzgar sobre la veracidad de la información y/o documentación aportada por el contribuyente, por lo que el Servicio de Administración Tributaria se reserva el derecho de ejercer sus facultades de comprobación conforme a la legislación aplicable, limitándose la presente a las personas y cuestiones que aquí se mencionan.