Opinión SAT sobre servicio de transporte turístico

Opinión SAT sobre servicio de transporte turístico

Exento de IVA de servicio de transporte turístico, prestado por contribuyente que cuente con autorización o permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, dentro de las áreas urbanas, suburbanas o zonas metropolitanas

FECHA: 28 - Mayo - 2014
TEMA: Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)
SUBTEMA: Servicios
CRITERIO CONFIRMADO Exento de IVA de servicio de transporte turístico, prestado por contribuyente que cuente con autorización o permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, dentro de las áreas urbanas, suburbanas o zonas metropolitanas

 

 ANTECEDENTES:

 

La actividad preponderante, es el transporte turístico por tierra, concretamente la prestación y explotación del servicio público de autotransporte federal de turismo en las rutas o tramos de jurisdicción federal, estatal y municipal mediante las autorizaciones y permisos que le otorgue la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

 

 

Las principales áreas o zonas geográficas del territorio nacional donde mi mandante realiza las mencionadas actividades son XXX.

 

En atención a la ubicación de los aeropuertos internacionales de XXX, respectivamente, los traslados viaje redondo que mi mandante realiza desde el aeropuerto hacia los hoteles tienen verificativo circulando por vialidades que se ubican en áreas geográficas que han sido delimitadas como zona metropolitana, tal y como se explicará a continuación. Cabe precisar que el aeropuerto internacional de XXX es el punto de llegada para los visitantes de la ciudad que lleva el mismo nombre y también para los que visitan la XXX, ya que se trata de municipios conurbados, tal como esa autoridad deberá atestiguar en el Convenio de Coordinación para planear y regular conjuntamente el desarrollo urbano y regional sustentable en los municipios conurbados de XXX, celebrado entre la Secretaría de Desarrollo Social, los estados de XXX, publicado el 14 de septiembre de 2012 en el Diario Oficial de la Federación.

 

No obstante lo anterior, se aclara que los traslados de turistas también pueden tener como destino hoteles, centros o zonas de interés que se ubican fuera de las zonas metropolitanas, ya que el permiso expedido a favor de mi mandante por el C. Director General del Centro SCT XXX, que se relaciona más adelante, en términos generales le faculta para operar y explotar el servicio de autotransporte federal de turismo en caminos y puentes de jurisdicción federal.

 

En virtud de que los traslados de turistas pueden ocurrir entre puntos que se ubican exclusivamente dentro de una zona metropolitana, como también más allá de sus propios límites, mi mandante percibe ingresos por conceptos de servicios de transporte terrestre de turistas exentos del impuesto al Valor Agregado y gravados a la tasa vigente en 2014 del 16%, dependiendo del área geográfica en que se realiza el transporte.

 

Manifiesta que se le expidió un permiso número para operar y explotar el servicio de autotransporte federal de turismo en caminos y puentes de jurisdicción federal en su clasificación TURISMO DE LUJO.

 

Al amparo de dicho permiso se dedica a trasladar personas físicas residentes en territorio nacional o en el extranjero con fines recreativos, culturales y de esparcimiento hacia centros o zonas de interés. Un ejemplo concreto sobre la forma en que de hecho se lleva a cabo el traslado de turistas es recogiéndolos en el aeropuerto, llevándolos al hotel y recogiéndolos nuevamente en el hotel para llevarlos de regreso al aeropuerto cuando concluya su estancia.

 

Las principales áreas o zonas geográficas del territorio nacional donde mi mandante realiza las mencionadas actividades son XXX.

 

En base a las razones de hecho y de derecho que aquí he planteado, así como los documentos públicos anexos y los que se encuentren disponibles para consulta de esa autoridad en las direcciones electrónicas que igualmente proporciono, ahora procedo a someter a su consideración la consulta de mi mandante y le solicito confirme los siguientes criterios:

 

De conformidad al artículo 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, están obligadas al pago del impuesto al valor agregado las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, presten servicios independientes.

 

De conformidad al artículo 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se considera prestación de servicios independientes al transporte de personas o bienes.

 

Sin embargo, el artículo 15, fracción V de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dispone que no se pagará el impuesto por el servicio de transporte público terrestre de personas que se preste exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas.

 

El hecho de que el artículo 15, fracción V de la Ley del Impuesto al Valor Agregado condicione la exención del impuesto al valor agregado sobre transporte público terrestre de personas a que se preste exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas, significa que el punto de partida, intermedios en su caso, y destino final del trayecto, deben ubicarse todos dentro de un área urbana, suburbana o zona metropolitana.

 

 

El servicio de autotransporte federal de turismo en caminos y puentes de jurisdicción federal en su clasificación TURISMO DE LUJO, al amparo del permiso expedido por la Dirección General del Centro SCT XXX, se encuentra exento del Impuesto al Valor Agregado, siempre y cuando la totalidad del traslado (punto de partida, paradas intermedias en su caso y destino final) ocurra en un área geográfica comprendida dentro de cualesquiera de las zonas consideradas como metropolitanas, es decir que se catalogue como un “servicio local” muy en particular cuando el traslado se circunscriba al interior de las localidades que integran las zonas metropolitanas de XXX.

 

 

En cambio, cuando el punto de partida, paradas intermedias en su caso, y destino final del traslado terrestre, no queden todos comprendidos en áreas urbanas, suburbanas o zonas metropolitanas, y que por las necesidad del servicio se requiera ir más de los límites de esas áreas geográficas, es decir se catalogue como un servicio foráneo, entonces en estos casos el servicio estará gravado por el Impuesto al Valor Agregado.

 

Las razones de negocio por las que mi representada presenta esta consulta son que su actividad preponderante es la prestación del servicio de autotransporte federal de turismo en caminos y puentes de jurisdicción federal en su clasificación TURISMO DE LUJO.

 

Asimismo, en virtud de que mi representada está legalmente obligada a efectuar la autodeterminación de sus obligaciones fiscales y toda vez que a partir del 1 de enero de 2014 entró en vigor una modificación sustancial del artículo 15, fracción V del Impuesto al Valor Agregado aplicable al transporte público terrestre de personas, la persona jurídica promovente identifica la necesidad de conocer el criterio de esa autoridad para tener certidumbre plena sobre el tratamiento en materia de la exención prevista en el numeral de referencia.

 

CONSIDERANDOS:

 

El 11 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.

 

Entre las diversas modificaciones realizadas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), fue reformada la fracción V del artículo 15, que a la letra señala lo siguiente:

 

“Artículo 15.- No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

 

V. El transporte público terrestre de personas que se preste exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas.”

(El énfasis es nuestro)

 

Así las cosas, con la reforma a la disposición antes citada, la exención al servicio de transporte público de personas, se limita al servicio prestado en áreas urbanas, suburbanas o zonas metropolitanas, en ese sentido, el 22 de abril de 2014, fue publicada en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, a través de la cual se adiciona la regla I.4.3.5., que precisa lo siguiente:

 

“Definición de área urbana, suburbana y zona metropolitana para el transporte público terrestre de personas

I.4.3.5. Para los efectos del artículo 15, fracción V de la Ley del IVA, se entiende que el transporte público terrestre de personas se presta exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas, cuando el transporte prestado al pasajero se realice en cualquiera de los siguientes supuestos:

 

I. La distancia entre el origen y destino del viaje sea igual o menor a 10 kilómetros.

 

Para los efectos de esta fracción se entiende por origen el lugar en donde el pasajero aborde el medio de transporte y por destino el lugar de descenso del pasajero.

 

II. El origen y destino del viaje se ubiquen en un mismo municipio.

 

III. El origen y destino del viaje se ubiquen en la misma ciudad, considerando como ciudades las contenidas en el Catálogo Urbano Nacional 2012, elaborado por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Gobernación y el Consejo Nacional de Población, incluso cuando éstas abarquen varios municipios. En los casos en los que las ciudades comprendan dos o más municipios, se considerará como integrante de la ciudad, la totalidad geográfica de dichos municipios.

 

Para los efectos de esta fracción, en el Anexo 22 se dan a conocer las ciudades que comprenden dos o más municipios, conforme al catálogo mencionado.

 

LIVA 15”

 

En ese esquema legal, para que el servicio público de transporte de personas se considere exento, debe actualizarse cualquiera de los tres supuestos que señala la regla antes citada, en ese sentido, de conformidad con lo manifestado en su escrito, su representada presta el servicio de turismo en XXX.

 

Ahora bien, la citada regla señala tres supuestos i) que la distancia entre el origen y destino del viaje sea menor a 10 kilómetros ii) que el origen y destino pertenezcan al mismo municipio y iii) que el origen y destino se ubiquen en la misma ciudad, incluso cuando éstas abarquen varios municipios, en ese esquema, en el Anexo 22 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, señala las ciudades y sus municipios que son considerados para efectos del artículo 15, fracción V de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

 

Así las cosas, el Anexo 22 señala que la ciudad de XXX abarca los municipios de XXX en la entidad federativa de XXX, en ese contexto, los municipios en los cuales manifiesta que su representada presta el servicio de transporte turístico.

 

Por lo anterior, es de señalarse que si como lo manifiesta en su escrito, el servicio público de transporte de pasajeros que presta su representada se realiza en XXX, se encuentra exento de conformidad con lo señalado en el artículo 15, fracción V de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con la regla I.4.3.5. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014 y su Anexo 22.

 

RESOLUTIVO:

 

Se confirma su criterio en materia impuesto al valor agregado respecto del servicio de transporte turístico que manifiesta presta en XXX y, por lo tanto se encuentra exento de conformidad con lo señalado en el artículo 15, fracción V de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con la regla I.4.3.5. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014 y su Anexo 22, lo anterior siempre que el servicio sea prestado únicamente dentro de las áreas urbanas, suburbanas o zonas metropolitanas que comprenden dichos municipios.