Por Joyce Pasantes
La autoridad hacendaria solo puede cobrar un crédito fiscal, una vez que fenezca el plazo legal para pagarlo o garantizarlo; es decir después de trascurrir los 30 días hábiles siguientes al en que surtió efectos su legal notificación de conformidad con el artículo 144 del CFF.
No obstante si transcurren cinco años contados a partir de que el adeudo pudo exigirse y el fisco no realizó ninguna gestión de cobro, este perderá la posibilidad de recaudarlo según el numeral 146 del CFF.
El derecho a reclamar la prescripción surge en favor de la persona a quien le beneficia, por ende la no actuación del fisco federal para decretarla de oficio, legitima al contribuyente para demandar su declaratoria en el juicio de nulidad.
De no ser así el causante tendría que esperar la actuación de la administración tributaria al respecto, antes de acudir al órgano jurisdiccional, lo implicaría que el deber de esta de pronunciarse sobre la prescripción se incumpliera a su capricho, lo cual quebrantaría el derecho a la seguridad jurídica.
Lo anterior es el razonamiento del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito en el criterio titulado: PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. UNA VEZ ACTUALIZADA, LEGITIMA A LA PERSONA A QUIEN LE BENEFICIA A DEMANDAR SU DECLARATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD, SIN NECESIDAD DE ESPERAR A QUE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA SE PRONUNCIE AL RESPECTO, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis XI.1o.A.T.70 A (10a.), Tesis Aislada, Registro 2010866, enero de 2016.