Control difuso de constitucionalidad en reglas de RMISC

Su finalidad es verificar que una norma secundaria no contravenga a ningún artículo constitucional

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 -  (Foto: Redacción)

Por Berenice Chávez

La enajenación de  alimentos no básicos con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos se encuentra gravada por IESPS con una tasa del 8% (art.2o, fracc I, inciso J, numeral 1, LIESPS) 

La autoridad fiscal en 2014 publicó la regla I.5.1.3. de RMISC con el fin de precisar aquellos alimentos que se consideran de consumo básico, y aun cuando en la misma se hizo una clasificación respecto a tales alimentos, atendiendo a la cadena correspondiente (trigo, maíz y otros cereales), y que no quedan sujetos a la tasa prevista en el inciso J) de la fracción I del artículo 2o.de la LIESPS.

Esta disposición únicamente establece qué alimentos se consideran de consumo básico para la población y, en consecuencia, no están gravados para el IESPS.

Por ende, un contribuyente interpuso un juicio contencioso administrativo, argumentando que conforme al principio pro persona, no tenía la obligación de aplicar la regla citada al contemplarla como ilegal, toda vez que su interpretación y aplicación estricta resultaba contraria a derecho, al ser violatoria de los principios de reserva de ley, seguridad jurídica, legalidad y aplicación estricta de la ley , lo cual conllevaba a una violación a lo dispuesto en el artículo 1o. en relación con el diverso 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que solicitó al Tribunal que se ejerciera el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad.

El control de constitucionalidad y convencionalidad tiene como propósito fundamental que prevalezcan los derechos humanos contenidos  en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, frente a las leyes ordinarias que los contravengan.

La Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa resolvió que la sola afirmación en los conceptos de impugnación de que las normas aplicadas en el procedimiento son inconvencionales, o alguna expresión similar, sin expresar qué norma en específico y qué derecho humano está en discusión, lo que lo imposibilitaba, a realizar ese control, debido a que en el nuevo modelo de constitucionalidad sobre el estudio de normas generales que contienen derechos humanos, se requiere de requisitos mínimos para su análisis; de otra manera, se obliga a los órganos jurisdiccionales a efectuar el estudio de todas las normas que rigen el procedimiento y dictado de la resolución, confrontándolas con todos los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, labor que se tornaría imposible de atender, sin trastocar otros principios como los de exhaustividad y congruencia respecto de los argumentos efectivamente planteados.

Consecuentemente, si la parte actora es omisa en señalar cuál es el instrumento jurídico más benéfico para el caso en concreto, es evidente que no es aplicable ejercer el control difuso de constitucionalidad que solicita, toda vez que en este caso, la regla I.5.1.3. de la RMISC 2014, no puede confrontarse con la ley que la creo y que a su vez le sirve de sustento jurídico, ya que es una disposición que beneficia a un sector de contribuyentes que se ubican en la hipótesis de la misma, para no pagar una determinada contribución (IESPS), además de que dichos beneficios también redundan hacia particulares consumidores

Lo anterior se vislumbra en la criterio jurisprudencial de rubro: CONTROL DIFUSO DE CONSTITITUCIONALIDAD DE LA REGLA I.5.1.3. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014 QUE OTORGA UN BENEFICIO.- RESULTA INFRUCTUOSO SU EJERCCIO RESPECTO DE LA LEY QUE LA CREA, publicado en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Séptima Época, Año VI, Núm. 55, p. 243, VIII-P-SS-318, Jurisprudencia, febrero 2016.