Menores de edad, ¿con régimen fiscal?

Análisis de las obligaciones tributarias a las que se encuentran sujetas esas personas físicas

El artículo 1o. del CFF contempla como obligación de los individuos y de las personas morales contribuir para sufragar los gastos públicos de conformidad con lo dispuesto en las leyes fiscales respectivas.

El presente análisis, se centrará en conocer la forma en la que los menores de edad han de cumplir con su deber de contribuir al gasto público.

Por regla general, las disposiciones fiscales no prevén un trato diferente para esos sujetos, ni se preocupan por definir a los incluidos en ese grupo, pues su objeto es delinear la forma en la que las personas con capacidad para contribuir pueden hacerlo.

No obstante, la manera en la que los menores de edad cumplen con sus deberes tributarios sí es diferente, sobre todo tratándose de las de carácter formal.

Si bien las normas no observan un trato distinto para dichos jóvenes, este se origina en virtud de las disposiciones civiles, laborales y demás aplicables, comenta el licenciado Víctor Manuel Pérez Martínez, Socio en Pérez Martínez Consultores Legales, S.C. a partir de su definición, capacidad jurídica y competencias en el ámbito fiscal.

Generalidades

Concepto

Para conocer cuáles son las obligaciones de los menores de edad, primero se ha de determinar quienes se consideran como tales, para ello, el derecho común nos da la pauta.

La disposición 22 del Código Civil Federal (CCF) refiere que la capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte.

Por su parte, el numeral 646 del ordenamiento en cita señala con claridad que la mayoría de edad se alcanza a los 18 años cumplidos.

Así, de la interpretación conjunta de esos preceptos se desprende que los menores de edad son personas físicas desde su nacimiento y hasta antes de los 18 años, momento en el que para efectos legales son mayores de edad.

Capacidad jurídica de goce y ejercicio

La capacidad jurídica de las personas físicas existe durante toda su vida (desde su nacimiento y hasta su fallecimiento). Esto es uno de los atributos de la personalidad, por tanto, es inherente a ellas y no puede desprendérseles.

En ese tenor, no depende de la voluntad de los sujetos, sino que es impuesta y regulada por la ley; por ende, tampoco puede perderse, enajenarse ni renunciarse, sujetándose a las limitaciones de la norma.

 El artículo 23 del CCF, al disponer que la minoría de edad, como incapacidad, es una restricción a la personalidad jurídica que no debe menoscabar la dignidad de la persona y que “los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes”, implícitamente reconoce la existencia de dos distintos grados de capacidad la de goce y de ejercicio.

Según Rafael Rojina Villegas la “capacidad de goce es la aptitud para ser titular de derechos o para ser sujeto de obligaciones” y todo sujeto debe tenerla, pues “si se suprime, desaparece la personalidad por cuanto que impide al ente la posibilidad jurídica de actuar” (Compendio de Derecho Civil, Editorial Porrúa, México 1959, p. 432).

Por cuanto hace a la capacidad de ejercicio, dicho autor señala que “supone la posibilidad jurídica en el sujeto de hacer valer directamente sus derechos, de celebrar en nombre propio actos jurídicos, de contraer y cumplir sus obligaciones y de ejercitar las acciones conducentes ante los tribunales” (Ibídem, p. 432).

Por su parte el numeral 22 del CCF reconoce la capacidad jurídica –y con ello, la de goce de todas las personas físicas–, mientras que el diverso 23 de dicho ordenamiento indica la falta de la de ejercicio en los menores de edad, quienes deben ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones mediante un representante legal.

Son representantes de los menores de edad, los que ejercen la patria potestad sobre ellos y, a falta de estos, los tutores, quienes pueden adquirir ese carácter vía testamento, por disposición de ley o por voluntad propia.

De lo anterior, las personas físicas desde que nacen y hasta antes de cumplir los 18 años, tienen la capacidad de goce pero no la de ejercicio.

Es decir, tienen la aptitud para ser titulares de derechos y sujetos de obligaciones, pero están limitados en cuanto a la posibilidad de hacer valer de manera directa y por sí mismos sus prerrogativas, de celebrar en nombre propio actos jurídicos, de contraer y cumplir sus deberes y de ejercitar las acciones conducentes ante los tribunales.

Excepto los menores de 18 y mayores de 16 años emancipados por haber contraído matrimonio, o los mayores de 15 y menores de 18 años para prestar un trabajo personal subordinado, pudiendo incluso comparecer a juicio ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje sin necesidad de autorización alguna.

Esquema tributario

El que los menores de edad sean sujetos de derechos y obligaciones, les permite adquirir bienes por herencia, legado o donación, incluso realizar actos de comercio, aun cuando deban llevarlos a cabo mediante un representante legal.

 También, pueden desempeñar trabajos subordinados en los casos expresamente autorizados por la Ley Federal del Trabajo; prestar servicios profesionales, efectuar actividades artísticas o deportivas, entre otras, las que les reportarían un ingreso, el pago de una contraprestación o la adquisición y tenencia de bienes, por los cuales podrían ser objeto del pago de contribuciones.

ISR

Las personas físicas, incluidos los imberbes, están constreñidos al pago del impuesto, si son residentes en México y obtienen ingresos en efectivo, en bienes, devengado cuando en los términos del Título IV de la LISR se señale, en crédito, en servicios en los casos previstos en la ley o de cualquier otro tipo.

De igual forma, los residentes en el extranjero que ejecuten actividades empresariales o presten servicios personales independientes, en el país vía un establecimiento permanente, por los ingresos atribuibles a este (art. 90, primer párrafo, LISR).

A efecto de determinar el tratamiento tributario y las deducciones autorizadas procedentes por tipo de ingreso se tienen las siguientes categorías: sueldos y salarios; actividades empresariales y profesionales; arrendamiento y otorgamiento del uso o goce de inmuebles; enajenación de bienes; adquisición de bienes; premios; intereses; dividendos, y demás ingresos.

Los impúberes pueden obtener ingresos de los regulados en cualquiera de los capítulos señalados, sin mayor limitación, salvo en sueldos y salarios, pues el artículo 5o.o de la Ley Federal del Trabajo impide contratar a cualquier menor de 15 años para prestar un trabajo personal subordinado.

El artículo 22 de tal ordenamiento permite a los individuos de 16 años prestar libremente sus servicios con ciertas limitaciones.

Los mayores de 15 y menores de 16 necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de estos, del sindicato al que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del inspector del trabajo o de la autoridad política.

Los jóvenes percibirán el pago de sus salarios y ejercitarán, en su caso, las acciones que les correspondan para hacer valer sus derechos.

IVA

Los menores pueden causar el gravamen si desarrollan en territorio nacional las siguientes actividades (art. 1o., LIVA):

  • prestación de servicios independientes
  • enajenación de bienes
  • otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, e
  • importación de bienes o servicios

De las demás contribuciones

Los multicitados sujetos no están exentos de su pago por su minoría de edad, pues también pueden realizar actividades que impliquen el pago de contribuciones y reflejar así su capacidad contributiva.

En cuanto a las contribuciones locales, no se consideran en este estudio al estar reguladas en varias leyes y disposiciones distintas en cada uno de los estados y municipios de la República Mexicana, sin embargo, se afirma que no existen exenciones ni gravámenes especiales referidos a los menores de edad.

Obligaciones formales

Como se indicó lo distinto respecto de los menores de edad, es la forma en la que cumplen con sus deberes fiscales, pues si bien son sujetos de derechos y de obligaciones, están limitados para ejercerlos de manera indirecta, o sea, han de actuar mediante sus representantes legales.

Según el artículo 27 del CFF las personas físicas –incluidos los menores de edad– están compelidas a inscribirse en el RFC, si se ubican en los siguientes supuestos:

  • deban presentar declaraciones periódicas
  • estén obligados a expedir comprobantes fiscales digitales por Internet por los actos o actividades que realicen o por los ingresos percibidos, o
  • reciban depósitos o pacten operaciones susceptibles de ser sujetas de contribuciones, en cuentas a su nombre en las entidades del sistema financiero o en las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo

El artículo 22 del RCFF y la regla 2.4.15. en relación con la ficha 39/CFF, inciso d) del Anexo 1-A de la RMISC 2016, señalan que la inscripción al RFC de los menores de edad la deberán llevar a cabo quienes ejerzan la patria potestad o tutela de los mismos y actúen como sus representantes. Para ello, presentarán:

-
 -  (Foto: Redacción)

Los requisitos anteriores, son necesarios para llevar a cabo algunos otros trámites, tales como la obtención de la Contraseña y FIEL; la solicitud de expedición de constancia de residencia fiscal; cambios de domicilio y modificaciones a los datos manifestados ante el RFC.

Los mayores de 16 años pueden inscribirse en el RFC sin cumplir con los requisitos anteriores, si lo hacen con la finalidad de realizar un servicio personal subordinado. Para tal efecto se necesitan exhibir:

  • acta de nacimiento del menor expedida por el Registro Civil (copia certificada) o Cédula de Identidad Personal (original)
  • escrito libre firmado por el menor, con la manifestación, bajo protesta de decir verdad, ante la Administración Desconcentrada de Servicios al Contribuyente, señalando su voluntad de inscribirse en el RFC con la finalidad de realizar exclusivamente un servicio personal subordinado y que no tendrá actividad distinta hasta cumplir 18 años
  • comprobante de domicilio fiscal (original)
  • el representante o apoderado legal deberá responder las preguntas que le realice la autoridad, relacionadas con la identidad, domicilio y, en general la situación fiscal de la persona física a inscribir
  • identificación oficial vigente con fotografía y firma del contribuyente o representante legal

Responsabilidad solidaria

En virtud de que los menores de edad carecen de la capacidad de ejercicio y no pueden comparecer ante el fisco federal, sino a través de sus representantes, salvo tratándose de los mayores de 16 años que presten un servicio personal subordinado (salarios), existe responsabilidad solidaria para quienes ejerzan la patria potestad o la tutela respecto de las contribuciones a cargo del menor con fundamento en el numeral 26, fracción VI del CFF.

Los representantes de los impúberes son responsables del cumplimiento de la obligación de aquellos de enterar las contribuciones causadas; sin embargo, al acotarse la responsabilidad solidaria solo al pago de las mismas queda la duda de si existe o no respecto de las obligaciones formales, como la presentación de las declaraciones.

Reflexión

En materia fiscal un menor de edad es sujeto de derechos y obligaciones pero no puede ejercerlos directamente, sino vía su tutor o representante, incluso se le considera como un contribuyente para los efectos legales conducentes que cumplirá con el entero de sus contribuciones a través de aquellos.

Por otro lado, también se prevé que es factible la inscripción de menores de edad que no causen impuestos, por ejemplo, las instituciones de crédito para abrir una cuenta a nombre del menor lo inscriben en el RFC, esto genera incertidumbre de si por tal acto en automático cuentan con obligaciones tributarias, la respuesta es no, esto solo sucede si se materializa el hecho imponible previsto en las disposiciones.

Lo anterior porque el artículo 22, fracción VIII del RCFF, en relación con la regla 2.4.15., fracción VI de la RMISC 2016 y la ficha 3/CFF del Anexo 1-A prevén la inscripción de personas físicas sin actividad económica.