Por Berenice Chávez
El movimiento en la paridad de la moneda de un país con respecto de una extranjera se le conoce como fluctuación cambiaria.
Esta se presenta solo en la “devengación”, que es el momento en que se puede causar el tributo antes de que la operación se liquide, lo cual implica la generación de un impuesto a una tasa cambiaria, y su posterior materialización a una tasa distinta.
Se le da el tratamiento de interés a las ganancias y pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo (art. 8, sexto párrafo, LISR).
Así, la ganancia cambiaria es un ingreso acumulable y la pérdida cambiaria es una deducción para los contribuyentes.
Este 6 de mayo se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforma y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en donde se prevé que solo las personas morales y físicas residentes en México que se dediquen a la compra y venta de divisas, distintas a las casas de cambio, deberán acumular a sus ingresos solo la ganancia percibida, es decir, los demás contribuyentes, acumularán dicha ganancia al momento de su acumulación (art. 12, RLISR, vigente a partir del 7 de mayo).
Esta enmienda es un parteaguas, pues el artículo 12 del RLISR vigente al 6 de mayo de 2016, señala que para efectos de los artículos 16 y 90 de la Ley, las personas morales y físicas residentes en México, distintas a las casas de cambio que se dediquen a la compra y venta de divisas, deberán acumular los ingresos determinados de conformidad con los artículos 8, 18, fracción IX, 44, 45, 46, 133 y 134 de la Ley, tomando en consideración solo la ganancia efectivamente percibida y deberán estar soportados en la contabilidad del contribuyente. Esto con independencia de los demás ingresos que perciban.