Por: Berenice Chávez
El artículo 9, fracción II de la LIVA precisa que no se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:
“construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando solo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción.”
Al respecto el artículo 29 del RLIVA señala que para los efectos del artículo 9o., fracción II, de la LIVA, la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, se consideran comprendidos dentro de lo dispuesto por dicha fracción, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales.
Lo anterior suscitó una contradicción de tesis entre la Primera y la Segunda salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN); una de ellas no condicionó la procedencia de la exención a que la enajenación se lleve a cabo en forma conexa con la construcción del inmueble para ello argumento que la enajenación y la prestación de servicios constituyen dos actividades distintas gravadas por el IVA, luego entonces no es necesario para que opere el beneficio fiscal que el mismo contribuyente realice de manera conjunta ambas actividades. Mientras que la otra sala preciso que para ser acreedor a la exención, tanto la enajenación de la casa habitación como los servicios de construcción de la misma deben prestarse de forma conexa.
Al respecto el Pleno de la SCJN concluyó que para la interpretación armónica de la LIVA a través de su artículo 9° y 29 de su reglamento se debe partir que en la venta final se pueden dar dos supuestos:
- el que vende la casa ya terminada, o
- aquel que contrata los servicios de una persona para que al final entregue esta
Si bien uno y otro supuesto difieren en tanto que en el segundo caso, no se vende la casa hecha, sino que se desarrolla, esto es, se construye y entrega; lo cual pudiera generar una ligera diferencia en cuanto a que no pacte la venta de una casa, sino los servicios de su construcción, pero el reglamento equipara ese servicio a la venta de una casa. Sin que dicha disposición sujete a que se realicen de manera conexa la prestación de servicios de construcción con el de enajenación, salvo que quien presta el servicio de construcción debe entregar una casa, supeditado para estar exento a proporcionar la mano de obra y materiales.
La jurisprudencia respecto a este tema está pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación
Este tema fue también considerado por Prodecon con el acuerdo de recomendación 25/2015