Por Berenice Chávez
Son créditos fiscales los que tiene derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado puede exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado debe percibir por cuenta ajena (art. 4o, CFF).
Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales te determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberás pagarlos o garantizarlos, junto con sus accesorios, dentro de los 30 días siguientes (45 anteriormente) a aquel en que te hubiese surtido efectos la notificación (art. 65, CFF).
Ten presente que si un crédito no se cubre o garantiza dentro de los 45 días siguientes a la notificación de la resolución que lo contiene (ahora 30 días), es exigible por la autoridad hacendaria mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE) en el día 46 (ahora 31), según el CFF.
Lo anterior es así, ya que en materia fiscal la exigibilidad de un crédito no depende de la firmeza de la resolución que lo contiene, pues la autoridad hacendaria está facultada para instar su cobro; para ello basta una resolución que determine un crédito fiscal debidamente notificada al particular, y que éste sea exigible de acuerdo con los requisitos legales.
Este criterio fue sustentando por la Primera Sala de la SCJN, con la tesis: CRÉDITO FISCAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL ES EXIGIBLE MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN (CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2006), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis 1a. CLXV/2016 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2011831, junio 2016.