Suspensión en el juicio de amparo por Certificado de Sello Digital

No es factible otorgarla al afectar el orden público y el interés social

CERTIFICADO DE SELLOS DIGITALES PARA LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO PARA QUE AQUÉL SE REACTIVE SI SE DEJÓ SIN EFECTOS POR ACTUALIZARSE ALGUNA DE LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Si la Ley de Amparo en vigor, en sus artículos 128 y 138, determina que para resolver sobre la procedencia de la suspensión del acto reclamado debe verificarse la apariencia del buen derecho y la no afectación al orden público y al interés social, y la valoración de ambos aspectos no es desvinculada, sino concomitante, pues deben ponderarse con base en la apreciación de todos los elementos con que se cuente para la determinación más objetiva posible, tanto del buen derecho invocado como de la naturaleza del acto, también con la premisa de evitar que el otorgamiento de la suspensión esté basado en una pretensión infundada y temeraria que afecte al interés social; se considera que si en el juicio de amparo indirecto el acto reclamado consiste en que las responsables dejaron sin efectos un certificado de sellos digitales para la expedición de comprobantes fiscales, por haberse actualizado alguno de los supuestos previstos en el artículo 17-H, fracción X, del Código Fiscal de la Federación, aun cuando el quejoso solicite que la suspensión se otorgue para el efecto de que aquél se reactive porque, de no hacerlo, se le causaría un perjuicio de difícil reparación, al estar impedido para continuar con las actividades mercantiles necesarias para su subsistencia en un contexto en que, por un lado niega desconocer con certeza las razones de la cancelación pero, por otro, existen elementos en la demanda o sus anexos que permiten advertir que el fundamento del acto es la porción normativa aludida, debe considerarse que otorgar la medida cautelar con el efecto pretendido, sería contrario al orden público y al interés social y, por tanto debe negarse, pues dado su fundamento, el acto se origina en el ejercicio de las facultades de fiscalización o la realización de actos en detrimento de dichas facultades o los intereses fiscales y su rehabilitación trascendería al correcto desarrollo de éstas, y si se toma en cuenta que el uso correcto y adecuado de cadenas digitales en los comprobantes fiscales garantiza su origen, autenticidad y unicidad, tanto para los contribuyentes que realizan operaciones entre sí, como para las autoridades fiscales, a las que se facilita la detección, rastreo y verificación de operaciones facturables y la eliminación de operaciones ficticias, para hacer más eficientes el control fiscal y la recaudación de ingresos para el gasto público, es plausible que, en el mismo contexto, efectuada la ponderación entre la apariencia del buen derecho y la no afectación al interés social, la pretendida rehabilitación o reactivación del certificado puede impactar esos propósitos de orden público; afectación cuya evitación, por su impacto en intereses colectivos, se considera de mayor trascendencia que las que se ocasionarían individualmente al quejoso, en tanto se resuelve el juicio.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Queja 30/2016. Administrador Desconcentrado Jurídico de Nuevo León "1" de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en representación de la propia Administración Desconcentrada Jurídica y de las Administraciones Desconcentradas del Servicio al Contribuyente de Auditoría Fiscal y de Recaudación de Nuevo León "1". 25 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario Eucario Adame Pérez.

Queja 42/2016. Administrador Desconcentrado Jurídico de Nuevo León "1" de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en representación de la Administración Desconcentrada Auditoría Fiscal de Nuevo León "1". 3 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria Griselda Tejada Vielma.

Fuente: Semanarios Judicial y su Gaceta, Décima Época,  Tesis: IV.2o.A.122 A (10a.), Tesis aislada, Registro: 2011910, 17 de junio de 2016.