Exención del IVA en enajenación de casa habitación

El Pleno de la SCJN da a conocer el criterio jurisprudencial sobre la aplicación de la exención del IVA en este tipo de enajenaciones

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El Pleno de la SCJN concluyó que para la interpretación armónica de la LIVA a través de su artículo 9° y 29 de su reglamento se debe partir que en la venta final se pueden dar dos supuestos:

  • el que vende la casa ya terminada, o
  • aquel que contrata los servicios de una persona para que al final entregue esta

Por ende, la exención del IVA establecida en la fracción II del artículo 9o. de la LIVA opera con independencia de que el contribuyente realice conjuntamente esas actividades, pues para que se actualice la referida exención basta la enajenación del inmueble destinado a casa habitación o bien, la sola prestación del servicio de construcción o ampliación de dicho inmueble pero siempre que este servicio se preste de manera integral por proporcionarse la mano de obra y los materiales.

Si quienes presten los mencionados servicios subcontratan alguno de ellos, se estará ante servicios que no se ubican en el supuesto de la exención y, por tanto, al no operar ésta, respecto de aquéllos se deberá realizar el traslado y el entero del impuesto correspondiente.

Lo anterior se visualiza en la jurisprudencia: VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 9o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y 29 DE SU REGLAMENTO (21-A DEL VIGENTE HASTA EL 4 DE DICIEMBRE DE 2006), OPERA, INDISTINTAMENTE, RESPECTO DE QUIENES ENAJENEN CONSTRUCCIONES ADHERIDAS AL SUELO DESTINADAS A CASA HABITACIÓN O, INCLUSO, PARA QUIENES PRESTEN EL SERVICIO DE CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A ESE FIN O SU AMPLIACIÓN, SIEMPRE Y CUANDO ÉSTOS PROPORCIONEN LA MANO DE OBRA Y LOS MATERIALES RESPECTIVOS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis P./J. 4/2016 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2012229, 12 de agosto de 2016.