IVA `Efectivamente pagado´

La jurisprudencia establece que en función de la persona obligada a retener y enterar se considerará el impuesto como efectivamente pagado.

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Al resolver la revisión administrativa 38/2016, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito otorgó el rango de jurisprudencia por reiteración al criterio de rubro: VALOR AGREGADO. MOMENTO EN QUE EL IMPUESTO RELATIVO SE CONSIDERA “EFECTIVAMENTE PAGADO” PARA LA PROCEDENCIA DE SU ACREDITAMIENTO O DEVOLUCIÓN, EN FUNCIÓN DEL SUJETO QUE TIENE LA OBLIGACIÓN DE RETENERLO Y ENTERARLO.

El órgano colegiado determinó en el anterior y en otros cuatro precedentes que los artículos 1o.-B y 5o., fracción III, de la LIVA que sigue la expresión “efectivamente pagado”, aplicable al referido impuesto como requisito para la procedencia de su acreditamiento o devolución se actualiza:

  • en el momento en que el bien o servicio correspondiente se paga en efectivo
  • en la fecha de cobro del cheque o cuando el contribuyente transmite ese título de crédito a un tercero, y
  • cuando se declara y entera ante la autoridad hacendaria

En consecuencia, el momento en que el IVA se estima “efectivamente pagado” depende del tipo de contribuyente, es decir, si el adquirente del bien o servicio es uno de los sujetos enumerados en las diversas fracciones del artículo 1o.-A, entonces está obligado a reterner el impuesto que se le trasladó por el hecho imponible, así como a declararlo y enterarlo ante la autoridad hacendaria,  de modo que en dicho supuesto, será hasta ese momento cuando podrá calificarse como “efectivamente pagado”, para el acreditamiento o devolución respectiva.

Lo anterior es así, ya que el artículo 1o.-A de la LIVA prevé un sistema especial de retención y entero del tributo, conforme al cual, en determinados casos, la obligación correspondiente no es a cargo del enajenante del bien o del prestador del servicio, sino del propio contribuyente que lo adquiere o recibe.

Por el contrario, si la persona a la que se repercutió dicho tributo no es contribuyente de los establecidos en el último de los numerales mencionados, el impuesto causado debe ser declarado y pagado por el enajenante o por el prestador del servicio, porque el adquirente del bien o del servicio debe cubrir el monto de la contribución en el mismo evento en que ocurre su traslado, con lo cual es posible considerar que desde ese instante se encuentra “efectivamente pagado” el impuesto, y por lo tanto, su acreditación no está supeditada a que el enajenante del bien o el prestador del servicio haya declarado y enterado ante la autoridad hacendaria el impuesto que debe pagar el consumidor final.

Cabe recordar que el IVA es una contribución indirecta que grava la enajenación de bienes; la prestación de servicios independientes; el otorgamiento del uso y goce temporal de bienes; o la importación de bienes y servicios, y a causa de su mecánica especial, el contribuyente directo o jurídico no resiente la carga fiscal, sino que la repercute a un tercero.