Fecha de aplicación de las reformas a la LFPCA

Conoce el término para presentar el juicio de nulidad, si el acto se notificó antes de las modificaciones a ese ordenamiento

El Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) es el órgano jurisdiccional encargado de resolver los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas o actos administrativos en los que las autoridades fiscales federales (incluyendo organismos autónomos), determinen una obligación fiscal (art. 3o., fracc. II, Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa —LOTJA—).

Asimismo dicho tribunal puede conocer de la impugnación, entre otras cuestiones, de:

  • multas impuestas por infracciones a las normas administrativas federales, tal es el caso del incumplimiento de las normas laborales que impone la Secretaría del Trabajo y Previsión Social
  • pensiones de las fuerzas armadas o se dicten estas con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
  • fallos en licitaciones públicas y la interpretación y cumplimiento de contratos públicos; de las resoluciones en materia de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado
  • resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos según la legislación aplicable

Acorde con el numeral 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) los juicios que se tramiten ante el TFJA se regirán por las disposiciones de dicha ley.

Este ordenamiento fue reformado el 13 de junio mediante el Decreto por el que se modifican y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (Decreto). Entre los aspectos más importantes a destacar se encuentran:

  • la reducción del plazo para:
    • promover la demanda de nulidad por la vía ordinaria de 45 a 30 días. Este cambio es aplicable también respecto de la contestación a la misma
    • ampliar la demanda de 20 a 10 días. Del mismo modo, para la contestación correspondiente
    • emitir la sentencia de 60 a 45 días hábiles
    • cumplir con la sentencia de cuatro meses a uno (juicio sumario,) y
    • presentar el recurso de reclamación de 15 a 10 días
  • se aumentó el plazo para promover el juicio de nulidad por la vía sumaria de 15 a 30 días
  • el aumento de la cuantía de cinco a 15 veces la Unidad de Medida y Actualización elevada al año para la procedencia del juicio en la vía sumaria, esto es 133,298.00 pesos y 399,894.00 pesos, respectivamente, y
  • la facultad del TFJA para notificar las actuaciones a las partes mediante boletín jurisdiccional

Conforme al artículo primero transitorio el Decreto debe aplicarse a partir del 14 de junio. Asimismo en el numeral segundo transitorio se indica que los juicios promovidos con anterioridad a esa fecha se regirán por las disposiciones legales vigentes en el momento de la presentación de la demanda.

De esto se colige que las controversias planteadas después de entrado en vigor el Decreto,  se tramitarán en su totalidad conforme a las modificaciones señaladas.

A nuestra consideración el Poder Legislativo dejó de prever reglas esenciales para la aplicación del Decreto, situación que puede llegar a vulnerar la esfera jurídica de las personas.

El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Asimismo establece que nadie puede ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En ese orden de ideas, cuando al particular se le hace conocedor de un acto de molestia, este puede defenderse conforme a la legislación aplicable al día de la notificación.

Lo anterior, porque el supuesto normativo esencial para promover la demanda contra una resolución consiste en la existencia de esta, ya que desde ese momento se constituye un derecho adquirido o una situación jurídica concreta para efectos de su impugnación, para lo cual debe seguirse la normatividad aplicable.

Esto se sustenta en la tesis aislada de rubro PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 58-2 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, CUANDO SE IMPUGNE UNA RESOLUCIÓN EMITIDA CON ANTERIORIDAD A SU ENTRADA EN VIGOR, VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 4 , Tesis XXVI.5o.(V Región) 7 A (10a.), Tesis Aislada, Materia Constitucional, Registro 2002005, p. 2699, octubre de 2012

De no seguirse esta regla se transgrede la irretroactividad de la ley.

Derecho de los contribuyentes

Para la procedencia y la vía de la instancia se debe tener en cuenta el monto del crédito fiscal y el plazo que se tiene para interponer el juicio sumario u ordinario, pues de esto depende que la demanda no sea desechada.

Estos supuestos son importantes pues con ello el contribuyente tiene la seguridad jurídica de cuándo y cómo hacer valer su derecho ante la autoridad jurisdiccional, tan es así que el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente (LFDC) establece la obligación a la autoridad fiscal (emisora del acto) de señalar el plazo y la vía que tiene el afectado para interponer los medios de defensa que tiene a su alcance.

Lo previsto en dicho numeral implica que la autoridad debe hacer del conocimiento al gobernado de forma certera cuál es la vía por la que debe encausar su impugnación y, por ende, el plazo respectivo y la autoridad que habrá de conocer su planteamiento, pues dicho señalamiento es una facultad reglada, no discrecional, del órgano del Estado, ya que la autoridad no puede optar por cumplir o no con la obligación legal que se le exige.

Es preciso señalar que si bien el precepto 23 de la LFDC no establece el supuesto en que el fisco informe erróneamente sobre el plazo o la vía para impugnar la resolución que notifica, la consecuencia es que se duplique el término para interponer el juicio contencioso administrativo, pues debe existir una tutela jurisdiccional en la que se garantizarse también al error que pueda provocar la autoridad. Esto se sustenta en la tesis de rubro: DEMANDA DE NULIDAD, NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE PRESENTA DENTRO DEL PLAZO QUE PREVÉ LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONFORME AL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRECISADO ERRÓNEAMENTE POR LA AUTORIDAD, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 3, Materia Constitucional, Administrativa, Tesis VI.3o.(II Región) J/2 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2003013, p. 1778, marzo de 2013.

Toda vez que el Decreto modificó el término y la cuantía para determinar la procedencia de la vía sumaria u ordinaria del juicio de nulidad y existe una deficiencia en los artículos transitorios, puede generarse una incertidumbre jurídica entre los contribuyentes.

Para aminorar lo anterior a continuación se hacen algunas precisiones a observar.

Notificación del acto Supuesto Comentario
A partir del 14 de junio Se indica el plazo y la vía correspondiente conforme a las disposiciones vigentes anteriores al Decreto El procedimiento se sigue conforme a la normatividad anterior a la reforma, aunque en ciertos casos se podría alegar un plazo mayor
No se establece la vía o el término procedente La autoridad no cumple cabalmente con lo dispuesto en el numeral 23 de la LFDC por lo que el particular cuenta con el doble del plazo para interponer el juicio contencioso administrativo, esto es 60 días para la vía ordinaria o sumaria
Se indica el plazo y vía correspondiente de forma correcta El juicio se tramita conforme a las nuevas reglas procedimentales
Anterior al 14 de junio El juicio se promovió con anterioridad al Decreto El procedimiento se sigue conforme a la normatividad anterior a la reforma
La demanda se va a presentar posteriormente a dicha fecha La cuantía y los plazos aplicables para promover el juicio son los establecidos anteriormente al Decreto
No se estableció el plazo y la vía procedente Se duplica el plazo teniendo en cuenta los términos anteriores al Decreto, esto es 90 días para la vía ordinaria y 30 días para la sumaria

 

Esto solo aplica a juicios de nulidad respecto de créditos fiscales.

Si le notificaron un adeudo antes del 14 de junio, el plazo para promover el juicio ordinario es de 45 días y no de 30. Asimismo la base para cuantificar si el juicio es ordinario o sumario debe ser conforme a la cuantía de cinco veces la UMA elevada al año.

Sirve de apoyo a lo anterior por analogía este criterio: OPORTUNIDAD PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN LOS CASOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 218 DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA, EN CONTRA DE ACTOS DICTADOS DURANTE LA VIGENCIA DE ESA LEY Y RESPECTO DE LOS CUALES, A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ACTUAL LEY DE AMPARO, AÚN NO HABÍA VENCIDO EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN. SE RIGE POR LO DISPUESTO EN ESE PRECEPTO DE LA LEY ABROGADA, Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, Libro 14, p. 141, Materia Común, Tesis P./J. 70/2014 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2008221, enero de 2015.

*Colaboración del Lic. José Juan Ríos Aguilar, Editor y Consultor de Seguridad Social de IDC Asesor Jurídico y Fiscal