Por Emmanuel Castañeda
La LIVA en su artículo 14 menciona que los siguientes actos se consideran prestación de servicios independientes, para efectos de este gravamen:
- la prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes
- el transporte de personas o bienes
- el seguro, el afianzamiento y el reafianzamiento
- el mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la correduría, la consignación y la distribución
- la asistencia técnica y la transferencia de tecnología, y
- toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada por la LIVA como enajenación o uso o goce temporal de bienes
A su vez indica que la prestación de servicios independientes tiene la característica de personal cuando no sean de actividad empresarial, por ejemplo servicios de: medicina, contaduria, ingenieria, arquitectura, etc.
De ahí que si una persona moral contrata los servicios de un contribuyente que tributa en el RIF, y las actividades que desarrolla este tienen la naturaleza de actividad empresarial, aquella no está obligada a efectuarle la retención correspondiente de IVA, en terminos del artículo 1-A, fracción II, inciso a) de la LIVA.
Esto se confirma en el criterio normativo emitido por el SAT: 4/IVA/N Retenciones del IVA. No proceden por servicios prestados como actividad empresarial, que a la letra dice: