Limitantes a determinación de contribuciones en revisión

Toda revisión debe cumplir con la debida fundamentación y motivación consagrados en la Constitución

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Por Berenice Chávez

Los actos que las autoridades fiscales emitan durante el ejercicio de sus facultades de comprobación deben cumplir con las garantías de fundamentación y motivación consagradas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por ende, es importante que expresen en la orden de revisión, datos tales como la documentación que requieren, la facultad ejercida, la denominación de las contribuciones, el periodo a revisar, así como la categoría que atribuyen al gobernado a quien se dirige, es decir, si se trata del contribuyente directo, responsable solidario o tercero relacionado.

Lo anterior te otorga, como contribuyente revisado, la garantía de seguridad jurídica, pues dentro del procedimiento de fiscalización, tienes derecho a ser oído y vencido en juicio, de demostrar la inexistencia de la obligaciones revisadas e incluso, de que la autoridad de que se trate se abstenga de una nueva revisión que te pretenda efectuar con el mismo objeto, a menos que se comprueben hechos diferentes

Así las cosas, es indebido que en una revisión fiscal, la autoridad al emitir la determinación de contribuciones, amplíe el objeto de la misma y la dirija a la empresa que fungió como asociante, en su carácter  de responsable solidario, pues está impedida para cambiar el sujeto revisado y la categoría que se le atribuye (directo, responsable solidario o tercero relacionado), sin que medie una nueva orden de revisión.

Este criterio fue sustentado por la Primera Sala del Tribual Federal de Justicia Administrativa, a través del precedente: DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES.- RESULTA ILEGAL CUANDO PROVIENE DE UNA ORDEN DE REVISIÓN DE ESCRITORIO Y/O GABINETE QUE SE DIRIGE A UN SUJETO DISTINTO, publicada en la Revista del Tribual Federal de Justicia Administrativa, Octava Época, Año 1, Núm. 1. p. 188, VII-P-1aS-1399, Precedente, agosto 2016.